REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-000338
RESOLUCION Nº PJ0182013000161

El día 21/03/2013 fue admitida por este tribunal demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO BERMUDEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.178 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 68.565 y de este domicilio en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.881.281 y de este domicilio, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal al primer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días luego de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y hasta la presente fecha, vale decir, 07/05/2013, no se gestionó la citación de la demandada de autos, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en los términos siguientes:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación de la demandada y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

En este caso se observa que en fecha 21/03/2013 se admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, vale decir, 07/05/2013 transcurrió holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ

JRUT/SCM/Eddy.