REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de mayo de 2013.-
202º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-000505
Resolución Nº PJ0182013000162
Revisada como ha sido la anterior demanda de PRESCRPCION ADQUISITIVA de fecha 26 de abril de 2013 intentada por la ciudadana NELLYS DEL VALLE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.873.981 y de este domicilio debidamente asistida del abogado OMAR ALCALA inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 132.390 y de este domicilio en contra de la ciudadana CHEDDY JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.400.005 y domiciliada en la ciudad de caracas
Este tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas del tribunal)
De conformidad con la norma transcrita se desprende la carga procesal del demandante de cumplir con el requisito de consignar juntamente con el escrito de demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción de prescripción así igualmente el deber de consignar la copia certificada del título respectivo
En este mismo orden de ideas se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 15/06/2005 en el expediente 2002-0732 donde estableció lo siguiente:
(…) El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (…) (Subrayado del tribunal)
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que en los juicios de prescripción adquisitiva se debe cumplir a través de la certificación expedida por el registro (certificación de gravamen) la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble del que se pretenda prescribir esto es que se identifiquen a todas las personas que figuren en el registro como titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción con la finalidad de poder cumplir con lo exigido por la norma antes mencionada en tener que demandarse a todas las personas que pudieran tener un derecho real sobre el inmueble en discusión
Ahora bien, observa este juzgador que en el presente juicio la parte actora al consignar junto con el libelo, la certificación de gravámenes del inmueble descrito en autos y el cual es objeto de la presente acción prescriptiva el cual consta en los autos que conforman el presente expediente se puede constatar de dicha certificación que la misma fue expedida en fecha 23/05/2007 habiendo transcurrido desde el día de su expedición hasta el día 26/04/2013 fecha en la cual se interpone esta demanda mas de cinco (05) años y ha consideración de quien aquí suscribe en dicho lapso de tiempo se pudo haber producido algún gravamen ( hipoteca) u acto de disposición (venta) en relación al inmueble en mención, situación esta que no permitiría que se verificara el mencionado elemento del tracto sucesivo con expresa alusión a todas las personas que figuran en el Registro como titulares del derecho de propiedad, pudiendo así la parte actora incurrir en contravención tanto por lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil como por el criterio jurisprudencial antes mencionado en dejar de demandar a toda persona que tuviere un derecho real sobre el referido inmueble por lo que se hace necesario que la certificación de gravamen que se consigne junto la demanda siendo este un requisito indispensable para la admisibilidad de este tipo de acción de prescripción adquisitiva este vigente para el momento en la que se interponga la demanda.
En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por NELLYS DEL VALLE GUEVARA contra CHEDDY JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley.
Notifíquese a la parte actora de esta decisión.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JURT/SCM/Emilio.-
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