REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-000341
RESOLUCION Nº PJ0182013000163
El día 25/03/2013 fue admitida por este tribunal demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD intentada por los ciudadanos LUIS VLADIMIR DIAZ GONZALEZ y ALFREDO ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.049.766 y 12.186.963 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 47.632 y de este domicilio en contra de las ciudadanas BETSAIDA NATHALIE DIAZ GONZALEZ y CRISTINA ROMELIA DIAZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.897.400 y 14.516.232 respectivamente y de este domicilio, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas a los fines de la contestación de la demanda y hasta la presente fecha, vale decir, 09/05/2013, no se gestionó la citación de las demandadas de autos, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en los términos siguientes:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación de las demandadas y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
En este caso se observa que en fecha 25/03/2013 se admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, vale decir, 09/05/2013 transcurrió holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que los demandantes hubieren cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de las demandadas como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.
Notifíquese a las partes actoras de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.)
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/Eddy.
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