REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA AGUILERA DE SABALLO Y MANUL JOSE SABALLO CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.934.373 y V- 4.499.081 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicioYAMILES VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.770.
PARTE DEMANDADA:ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.134.634, y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 1.991, bajo el Nº 21, Too A, Nº 110, folios 121 al 127 vto., posteriormente modificada en fecha 04 de agosto de 2004 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 18 Tomo 34-A-Pro., siendo la ultima de ellas debidamente inscrita en el referido Registro en fecha 31 de marzo de 2005.
APODERADO JUDICIALDEL CO-DEMANDADO GUILLERMO TINOCO MEJIA abogado en ejercicio JESUS S. QUIJADA M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.538.
La co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A.), sin apoderado constituido en autos.
JUICIO: TERCERIA (Cuaderno de Medidas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 04 DE MARZO DEL 2013.
EXP. Nº 36.224.

La incidencia sometida a consideración del presente fallo surge con motivo de la oposición opuesta por el apoderado judicial del co-demandado GUILLERO TINOCO MEJIAS abogado en ejercicioJESUS S. QUIJADA M., antes identificado, con fundamento en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la presente TERCERIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, le sigue el ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MONTILLA C.A,
Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
En su escrito presentado en fecha 12 de Marzo del 2012, la representación judicial del co-demandado GUILLERMO TINOCO MEJIAS, hace formal oposición al decreto de medida de Prohibición y Enajenar y Gravar decretado en la presente causa.
Respecto a dicha oposición, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2013, procedió a promover pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 19 de marzo del 2013, el Tribunal ordeno realizar por Secretaria computo de los tres (3) días de Despacho correspondiente al lapso de oposición a la medida preventiva, contados a partir del 04/03/2013 (exclusive), de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Practicándose computo al respecto, se dejo constancia que dicho lapso se inicio el 11/03/2013 y venció el 13/03/2013 (ambas fechas inclusive).
Por auto de fecha 19 de marzo del 2013, visto el cómputo, se le advirtió a las partes que los ocho (8) días de despacho correspondiente al lapso de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del 14 de marzo del 2013 (inclusive).
Por auto de fecha 18 de marzo del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en escrito de fecha 18/03/2013, salvo su apreciación en la sentencia; fijándose oportunidad para la evacuación de la Inspección promovida.
En fecha 05 de abril del 2013, Tuvo lugar la Inspección judicial, evacuándose la misma conforme los particulares solicitados.
Por auto de fecha 08 de abril del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de articulación probatoria, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, practicándose computo al respecto, se dejo constancia que dicho lapso se inicio el 14/03/2013 y vencía el 01/04/2012 (ambas fechas inclusive).
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, en el presente juicio de Tercería la representación judicial del co-demandado GUILLERMO TINOCO MEJIAS, en su escrito presentado en fecha 12 de Marzo del 2012, hace formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 04 de marzo del 2013, sobre el inmueble objeto del presente litigio constituido por constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 10, en la Manzana 44 de la Urbanización Los Olivos, Parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo Nº 231 en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de: QUINEINTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (534 MTRS2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Trece Metros con Cincuenta Decímetros (13,50 mts), con la Avenida Principal o Carrera España; SUR: En Trece Metros con Diez Decímetros (13,10 mts) con la parcela 231-44-05 y 06; ESTE: En Treinta y Un Metros con Cincuenta y Cinco Decímetros (31.55 mts) con la parcela 231-44-08 y OESTE: En Treinta y Cuatro Metros con Veinticinco Decímetros (34,25 Mts) con la parcela 231-44-11; la cual le pertenece a la Co-Demandada en Tercería SOCIEDAD MERCANTIL SERMONTI, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 68, Tercer Trimestre de 1.997, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 1.997; para la cual señala:
Que no están llenos lo extremos de ley, conforme a las previsiones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del fumus boni juris y el periculum in mora, para el decreto de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar; tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, las medidas provisorias de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia cuando sea necesario evitar daños irreparables, y siempre que haya presunción del buen derecho.Transcribiendo parte de la sentencia Nº 1590, del 10/08/200, de la referida Sala Constitucional.
Que en el presente caso, y respecto al primer requisito de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar—como es—el supuesto de procedencia de la apariencia de buen derecho, en los documentos en que se fundamenta tanto la temeraria tercería como la solicitud de decreto de medida cautelar, --- a decir de los terceristas las copias de los instrumentos contentivos de las supuestas negociaciones de compra venta (marcados “A” y “B”) con datas presuntas de 29/02/2009 y 31/07/2012 respectivamente, en base a los cuales los sedicentes terceros, intentan fundamentar sus presuntos derechos, sobre el inmueble propiedad de su representado, y respecto de los cuales pretenden establecer su oponibilidad frente a terceros. Transcribiendo al respecto el articulo 1924 y 1920 del Código Civil.
Que es palmario a tenor de las normas citadas, que los “papeles” de los cuales los solicitantes de la medida cautelar, no pueden en modo alguno por mandato legal, constituir ni siquiera presunción de la existencia de derecho alguno a favor de los terceristas, y menos aun, servir de base, para desconocer y/o oponer derecho alguno contra sentencia definitivamente firme, con “papeles” que por mandato legal, solo surten efectos entre las partes otorgantes.
Que se ha insistido que en el desarrollo de a ejecución de la sentencia e inclusive con antelación, están en presencia de un fraude continuado y dolosamente maquinado en contra de los derechos de su representado, que a través de sus de unos documentos que se presumen auténticos, se quieren enervar los derechos ciertos y legítimos que como propietario tiene su representado sobre el inmueble objeto de esta incidencia, en virtud de un contrato de compra-venta-celebrado-hace mas de 15 años. Que es evidente que en modo alguno, los referidos ..”papeles”.. habida cuenta que no cumplen los extremos legales antes señalados, que no puede constituir base o fundamento de una presunción del buen derecho alegado por los terceristas, y no existiendo el debido instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de esta Jurisdicción, que demuestre derecho alguno sobre el inmueble objeto de la cautela decretada, le esta impedido al Tribual el acordar y sostener la referida medida de prohibición de enajenar y gravar que se contrae la presente oposición, conforme así solicita sea declarada con todas las consecuencias de ley.Asimismo trajo a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil, del máximo Tribunal, de fecha 15/11/2010.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya cita; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Ahora bien, dentro de la función jurisdiccional, se reconoce a los Jueces un poder cautelar general que conforme al Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de los presupuestos procesales que este tipo de cautela requiere, los cuales están determinados en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , es decir, el “periculum in mora”, que según enseña Calamandrei, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.- La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior(Fomus Bonis Iuris).
3.- La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. El daño debe ser actual inminente, continuo o no, pero que en todo caso se requiere la rápida intervención judicial para evitar el daño o impedir su continuidad.
En este sentido, pasa este Tribunal analizar el texto de la oposición formulada a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa,por el apoderado judicial del Co-demandado ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS , para la cual señala que no están llenos lo extremos de ley, conforme a las previsiones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del fumus boni juris y el periculum in mora, para el decreto de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar; tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, que las medidas provisorias de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia cuando sea necesario evitar daños irreparables, y siempre que haya presunción del buen derecho. Que en el presente caso, respecto al primer requisito de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar—como es—el supuesto de procedencia de la apariencia de buen derecho, en los documentos en que se fundamenta tanto la temeraria tercería como la solicitud de decreto de medida cautelar, las copias de los instrumentos contentivos de las supuestas negociaciones de compra venta (marcados “A” y “B”) con datas presuntas de 29/02/2009 y 31/07/2012 respectivamente, en base a los cuales los sedicentes terceros, intentan fundamentar sus presuntos derechos, sobre el inmueble propiedad de su representado, de los cales pretenden establecer su oponibilidad frente a terceros, que estos “papeles” de los cuales los solicitantes de la medida cautelar, no pueden en modo alguno por mandato legal, constituir ni siquiera presunción de la existencia de derecho alguno a favor de los terceristas, y menos aun, servir de base, para desconocer y/o oponer derecho alguno contra sentencia definitivamente firme, con “papeles” que por mandato legal, solo surten efectos entre las partes otorgantes;de lo cual observa este Juzgador que la pretensión de la parte demandada opositora se basa en documentos, en que se fundamenta la presente demanda de tercería, como lo es el documento debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz , el cual quedo anotado bajo el Nº 68, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones, y que por decisión de fecha 22/04/2013, este Tribunal en el juicio principal señalo que acción de tercería es una acción donde se discuta el mejor derecho de dominio o propiedad de la cosa, y que en la presente acción se discute la propiedad, lo cual dicho derecho debió ventilarse con un documento autentico oponible a tercero, es decir, debidamente protocolizado, y siendo que la parte accionante en tercería no trajo a los autos documento debidamente registrado, oponible a tercero, conforme el articulo 1.920 del Código Civil, en su ordinal 1º, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la tercería intentada resulto inadmisible, y siendo que el punto debatido en esta incidencia es materia de fondo que ya fue decidida en sentencia, de acuerdo a las expresiones antes señaladas, y al no tener efectos contra terceros el documento fundamental de la tercería, indudablemente no cumple con articulo 585 ejusdem, ya explicado, por lo que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada no cumple con los requisitos señalados del fumus boni iuris y periculum in mora; por lo que ha declarar con lugar la presente oposición en el dispositivo de este fallo. y así de expresa.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION, formulada por el apoderado judicial del co-demandado GUILLERMO TINOCO MEJIAS, el abogado en ejercicio JESUS QUIJADA M., a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04/03/2013 sobre el bien inmueble objeto del presente litigio
De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad legal, se ordena la notificación de la partes.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, y 602 del Código de Procedimiento Civil, 1.920 ordinal 1ro del Código Civil.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION..
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, ALOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. 36.224