REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARELVIS DEL VALLE QUINTERO ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.153.075 y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: GIOGLIS JOSE PEREZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.861.490, y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 42.331
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio del 2010, por la ciudadana MARELVIS DEL VALLE QUINTERO ROBLES, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano GIOGLIS JOSE PEREZ PUCHE, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo la pretensión que se declare la existencia de una relación concubinaria, entre los ciudadanos ciudadana MARELVIS DEL VALLE QUINTERO ROBLES y GIOGLIS JOSE PEREZ PUCHE, desde el 25 de Agosto de 2007 hasta el 01 de Junio de 2010. Que durante dicha relación adquirieron el patrimonio, referido en el Capitulo II del escrito y que el mismo fue producto del trabajo de ambos. Estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, Constancia de denuncia, realizada por la ciudadana MARELVIS DEL VALLE QUINTERO ROBLES, en fecha 01/06/2010.
2.- Marcada con la letra “B”, Acta de Nacimiento de SEBASTIAN JOSE PEREZ QUINTERO.
2.- Marcado con la letra “C”, Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana MARELVIS DEL VALLE QUINTERO ROBLES.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 28 de Junio de 2010, y por auto de fecha 08 de Julio de 2010, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, y ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 05 de Agosto de 2010, comparece la parte actora, dándose por notificada y manifestando el cambio de domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal insta al alguacil a practicar la citación del demandado, advirtiendo a la parte que tienen que impulsar dicho traslado.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, comparece la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que le fue suministrado los emolumentos para practicar la citación del demandado. En esta misma fecha consigna recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, comparece la parte demandada, oponiendo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Primero. Siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 21 de Febrero de 2011, comparece la parte actora, solicitando avocamiento a la causa.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2011, el Juez Provisorio José Sarache Marín, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 14 de Marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada y en fecha 18 de Mayo de 2011, dejo constancia que notifico a la parte actora.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, el Tribunal ordeno efectuar cómputo de lapso de reanudación de la causa, dejando constancia que el mismo venció el 02/06/2011.
Por sentencia de fecha 07 de Junio de 2011, el Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 13 de Julio de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a las partes.
En fecha 20 de Julio de 2011, comparece la parte demandada y procede a contestar la demanda. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, comparece la parte demandada, solicitando se decrete la perención de la causa.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los lapsos procesales, dejando constancia que la causa se encuentra en sentencia desde el 25/11/2011 exclusive. Por auto separado niega la solicitud de la perención por cuanto la causa se encuentra en etapa de sentencia.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega como fundamentos de hechos con los cuales interpone la presente demanda en su escrito libelar lo siguiente:
Que desde el 25 de agosto de 2007, mantuvo relación concubinaria estable, llevada en forma publica, notoria y excluyente con el ciudadano PEREZ PUCHE GIOGLIS JOSE, que esta unión concubinaria, tuvo como principal característica, haber ocurrido con una notoria estabilidad y permanencia, propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumplía con sus obligaciones maritales y la vida en común en forma ininterrumpida como cualquier pareja unida en matrimonio, prodigándose entre si, protección, asistencia auxilio y socorro mutuo, elementos básicos y necesarios que garantizan la estabilidad en todo grupo familiar, bien constituido, en que cada uno o de sus miembros cumplía con sus obligaciones y responsabilidades como pareja y formadores de un patrimonio familiar, todo dentro de una paz y armonía, propiciadora de una comunicación plena sincera y transparente, que permitió que su trato como marido y mujer ante la familia y amistades y la comunidad en general, fue ejemplar, como si realmente hubiesen estado casados .
Que al inicio de la relación concubinaria 25 de agosto del año 2007, fijaron como residencia familiar, ubicada en la Urbanización Villa Icabaru, manzana Nro. 13, Casa Nro. 03, Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
Que por razones que no vienen al caso explicar, esa unión concubinaria, atravesó una gran crisis de pareja, que alcanzo niveles de irrespeto y de maltratos físicos morales y sicológicos tal como se desprende de constancia de denuncia de fecha 01/06/2010, por ante la Policía del Estado Bolívar comisaría numero 19 Altos del Caroní Puerto Ordaz Estado Bolívar, suscrita por el funcionario Agente (PEB) Villasana Joselin, y acta de nacimiento de su hijo de nombre SEBASTIAN JOSE PEREZ QUINTERO, crisis esta que produjo la separación irrevocable, como pareja, hasta el 01/06/2010.
3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado plenamente identificado en autos, procedió a dar contestación a la demanda en los bajo los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
Que se admite como cierto que tienen un hijo, que lleva por nombre SEBASTIAN JOS EPEREZ QUINTERO, nacido el 23 de junio de 2008.
Que se admite que trabajo en la empresa Edelca.
Que se admite que se presentaron situaciones de agresiones, insultos y maltratos comunes.
Que se admite la extinción de la relación en fecha 01 de Junio de 2010.
Hechos Controvertidos:
Rechazo, negó y contradijo en toda forma de derecho, los siguientes hechos:
PRIMERO: Que hubo una relación concubinaria entre su persona y la ciudadana MARELVIS DEL VALLE QUINTERO ROBLES.
SEGUNDO: Que la supuesta unión concubinaria haya tenido como inicio el día 25 de Agosto de 2007.
TERCERO: Que durante la relación hubo estabilidad, permanencia, armonía y trato de pareja como en el matrimonio.
CUARTO: Que la unión cumplió con todos los parámetros de presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en el articulo 767 del Código Civil.
QUINTO: Que durante la unión de hecho hubo convivencia permanente e ininterrumpida.
SEXTA: Que el domicilio inicial sea la Urbanización Villa Icabaru, Manzana 3, Casa Nro. 03, Puerto Ordaz.
SEPTIMA: Que en la relación se adquirieron bienes inmuebles.
OCTAVA: Que sus prestaciones sociales y demás beneficios pertenezcan a la comunidad concubinaria extinguida.
NOVENO: Que los documentos anexos al libelo por la accionante, hacen plena prueba de la existencia de la relación concubinaria.
DECIMA: Que la presente acción sea estimada en Bs. 250.000,00.
Que con la ciudadana MARELVIS DEL VALLE QUINTERO ROBLES, mantuvo una relación de hecho inestable y no permanente, que tuvo su punto de inicio el 11 de Enero de 2008 y no el día 25 de Agosto de 2007, como erróneamente afirma la accionante.
Que la relación de hecho no ha sido permanente, ni continuo, ni ininterrumpió en el tiempo, pues se trata más bien de encuentros casuales y meramente ocasionales, sin relación de la continuidad. Que estos encuentros eventuales es del conocimiento de amigos, relacionados, familiares de ambos y notoriamente publico e igualmente en nuestro lugar de trabajo que es la empresa Edelca.
Que en su devenir hubo agresiones físicas y verbales provenientes de ambos lados, que atrajeron de amigos y familiares. Que muchos inconvenientes, conflictos y diferencias surgieron por su manera de ver las cosas y el manifiesto temperamento de cada quien, que incluso amerito intervención de organismos competentes como la policía, la fiscalia, entre otros, hecho reconocido por la accionante.
Que la relación, no tuvo permanencia en tiempo, ni estabilidad, ni vida en común. Que en el corto periodo de convivencia, la interrupción era una constante y no tuvieron un hogar legalmente constitutito como el matrimonio, ni un domicilio definido. Que de allí que no es cierto ni tiene explicación que hubo una dirección inicial en la Urbanización Villa Icabaru, Manzana 13, Casa Nro. 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Que el término de la relación aconteció el 01 de Junio de 2010.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si la demandante demostró en autos, la relación concubinaria que alega, sostuvo con el ciudadano MARELVIS DEL VALLE QUINTERO ROBLES, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En este sentido pasa este juzgador a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, encontrándose que la misma no promovió prueba alguna.
No existe en autos ninguna prueba que afirme los hechos en que fundamenta la parte actora su pretensión, y por cuanto las partes están en la obligación suministrar el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 254 ejusdem, establece que “ Los jueces no podrán declarar con lugar sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados..” , y siendo que la parte actora no trajo a los autos, pruebas que hechos que demostrara que efectivamente había existido tal relación concubinaria en el tiempo por ella señalado, y al no estar demostrado en autos que efectivamente la parte demandante sostuvo una relación concubinaria de hecho en el tiempo determinado por ella, este tribunal considera necesario hacer la siguiente acotación, la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”; por otra parte la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación lo siguiente: “…mantuve una relación de hecho inestable y no permanente, que tuvo su punto de inicio el 11 de Enero del 2008…” “… el termino de la relación aconteció el 01 de junio del 2010…”
Ahora bien observa este Juzgador que el hecho que la parte demandada RECONOCE la existencia de la relación concubinaria indicando que la misma inicio en el 11 de Enero de 2008, hasta 01 de Junio de 2010, alegación esta que el Tribunal, ahora bien por cuanto la actora no trajo ningún elemento que demostrara la fecha de inicio y termino de la presunta relación concubinaria y la parte demandada en su contestación acepta la existencia de dicha relación pero con fecha de inicio distinta y fecha de termino idéntica a la señalada por la actora, sin que la parte demandante hubiere alegado o rechazado lo indicado por el demandado en cuanto a la fecha de inicio se tiene como aceptada la mencionada fecha y en virtud que los hechos aceptados no son objeto de prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia de ello la acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARELVIS DEL VALLE QUINTERO ROBLES contra el ciudadano GIOGLIS JOSE PEREZ PUCHE, debe proceder parcialmente en virtud que las fechas indicadas como inicio por la actora será modificada aceptándose la señalada por el demandado y en consecuencia debe entenderse que la relación concubinaria fue desde el 11 de Enero de 2008, hasta 01 de Junio de 2010,, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARELVIS DEL VALLE QUINTERO ROBLES contra el ciudadano GIOGLIS JOSE PEREZ PUCHE, desde el 11 de Enero de 2008, hasta 01 de Junio de 2010, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia no pudo dictarse dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente. Líbrense Boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m horas de la mañana.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
|