REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE MAYO DEL 2013
AÑOS: 203º Y 154º
COMPETENCIA CIVIL
De una lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente y en aplicación de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de un procedimiento de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por la ciudadana: OMAIRA DEL VALLE HERRERA HERNANDEZ, contra los ciudadanos: SANTOS NATIVIDAD HERRERA HERNANDEZ, OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ Y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ, donde la parte actora consigna como prueba del derecho que reclama Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 25 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial , la cual declaro Únicos y Universales Herederos de la De cujus AURA BRIGIDA HERNANADEZ DE HERRERA, a los ciudadanos SANTOS NATIVIDAD HERRERA HERNANDEZ, OMAIRA DEL VALLE HERRERA HERNANDEZ, OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ Y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ, todos identificados en autos,, en base a ello solicita la partición del bien inmueble que se encuentran debidamente identificados en autos.
Observa este Juzgador que los co-demandados OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL HERRERA HERNANDEZ presentaron escrito de contestación de la demanda, e hicieron objeción a la partición del bien objeto de la pretensión, alegando que: PRIMERO: El bien que se pretende liquidar fue adquirido por compra que hiciera a INAVI el ciudadano SANTOS HERRERA (su padre), mediante contrato Nº 235 de fecha 2-2-66 y protocolizado en el año 1.980 y el cual fue el legitimo esposo de su difunta madre AURA BERIGIDA HERNANANDEZ DE HERRERA y que falleciera primero esta en el año 1.992, haciéndose la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (sobre el 50% correspondiente a su padre) el día 25 de febrero de 1.992, lo cual señala demostraran en su debida oportunidad. SEGUNDO: Que la demandante en su libelo pretende, a su manera de ver, es la liquidación solo del 60% que le correspondía como cónyuge más 10% que le correspondía como heredera de su padre correspondiente a su madre AURA HERNANDEZ DE HERRERA, pero para nada menciona el otro 40% de la comunidad que correspondería a la parte de su padre, cuya parte o porcentaje no ha sido liquidado aún, lo que significa que a pesar de la presunta liquidación que pretende la accionante sobre parte de su madre quedarían todavía en comunidad por la parte de su padre, la cual no se menciona para nada. Que se refieren ala demanda como una presunta liquidación porque creen que es la intención de la accionante, porque en el libelo no se especifica lo que quiere o pide…
Respecto a tal oposición, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes acotaciones:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (…)”
Como puede observarse, el legislador exige dos requisitos, para que el juicio de partición continúe con el nombramiento de partición, después de contestada la demanda, y ellos son:
1) Que en la contestación de la demanda (entiéndase en el lapso para la contestación), no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
2) Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En el caso de autos, el segundo de los requisitos está cumplido pues se demanda la partición de una comunidad Hereditaria habiéndose acompañado documentos públicos (copia fotostática de la declaración de Únicos y Universales Herederos del Juzgado Primero de Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial y copia de la declaración Sucesoral) que apoyan la pretensión de la actora de que se liquide el inmueble habido durante la vigencia de la comunidad Hereditaria.
En cuanto al primero de los requisitos, se tiene que la demandada, a juicio de este operador de Justicia, a pesar de negar y rechazar la demanda, no se infiera la oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio del bien, pues estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación al fondo de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Así lo tiene decidido la casación venezolana, en reiteradas decisiones, de las cuales se trascribe parcialmente, la de más reciente fecha:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece (..)
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, debe haber contradicción sobre el carácter o la cuota de los interesados para que el juicio deba sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.
Adicionalmente, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que los co-demandados OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL HERRERA HERNANDEZ, hacen formal oposición a todo lo dicho por la demandante y señala que inconformidad en el porcentaje o cuota del bien inmueble a liquidar, además de ello realiza argumentos deben ser dilucidados en una sentencia de fondo, considera este juzgador que la causa debe continuar por el procedimiento ordinario y así se establece.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, ordena continuar la sustancian de la presente causa por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzará a computarse a partir de primer día de despacho siguiente a la presente fecha , y así expresamente se establece.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSÉ CEDEÑO
JSM/jc/mr
Expediente Nº 43.192
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