REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NELLY MARIZOL CARRION VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.924.919, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE BELLO y JESUS AQUILES BELLO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.857.913 y V-8.180.177, respectivamente de este domicilio.

JUICIO: NULIAD DE VENTA.

EXP. 42.994

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR POR EL CO-DEMANDADO JUAN JOSE BELLO.

La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo de la oposición ejercida por el ciudadano JUAN JOSE BELLO, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA SCHULZ GARBAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.299, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en auto de fecha 04 de Julio del 2012, y aunque la misma no fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta de las resultas proveniente del mismo, asimismo se pudo observar que en el folio 45 del Libro L11 de Oficios que lleva este Tribunal, el Oficio dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 10/07/2012.
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los términos de la oposición planteada, en este sentido observa:

II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente acción se inicia por demanda presentada en fecha 29 de Junio del 2012, por la ciudadana NELLY MARISOL CARRION VASQUEZ, en contra de los ciudadanos JUAN J. BELLO y JESUS BELLO B., por NULIDAD DE VENTA.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas en el cual esta misma fecha se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre acciones que conforman parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION HNOS. BELLO, C.A, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/08/2008, quedando inscrita en el Tomo 46-A-Pro, Nro. 12, del año 2008, ordenándose para la materialización de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar.
En fecha 12 de Julio de 2012, compareció el co-demandado Juan José Bello, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la medida decretada en fecha 04/07/2012. Siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 17 de Julio de 2012, compareció la representación judicial del co-demandado Juan José Bello, promoviendo las pruebas siguientes: Merito Favorable, Documentales.
En fecha 23 de Julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, realiza oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria. Por escrito separado promueve la siguiente prueba: Documentales.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal admite las pruebas de las partes.
Por auto de fecha 31 de Julio del 2012, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la medida preventiva, así como de los ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, dejando constancia que el mismo venció el 26/07/2012. por auto separado se dejo constancia que se procederá a dictar sentencia.
En fecha 20 de Marzo de 2013 se recibió cuaderno de Medida, que por auto de fecha 11 de Marzo de 2013, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del transito y Protección del Niño, niña y Adolescente del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite el mismo para que sea resuelta la incidencia de oposición de la medida.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2013, el Tribunal le da reentrada bajo el mismo número al cuaderno de medida.
En fecha 18 de Abril de 2013, se recibió en este Tribunal resultas de ejecución de la medida sin cumplir por falta de impulso procesal, agregándose a los autos en esa misma fecha.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Tal como se desprende de autos, el co-demandado hace formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre acciones que conforman parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION HNOS. BELLO, C.A, la cual fue registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/08/2008, quedando inscrita en el Tomo 46-A-Pro, Nro. 12, del año 2008, ordenándose para la materialización de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya cita; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Ahora bien, dentro de la función jurisdiccional, se reconoce a los Jueces un poder cautelar general que conforme al Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de los presupuestos procesales que este tipo de cautela requiere, los cuales están determinados en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes:

1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el “periculum in mora”, que según enseña Calamandrei, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.- La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (Fomus Bonis Iuris).
3.- La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. El daño debe ser actual inminente, continuo o no, pero que en todo caso se requiere la rápida intervención judicial para evitar el daño o impedir su continuidad.
En este sentido, pasa este Tribunal a analizar el texto de la oposición formulada por el co-demandado Juan José Bello a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para la cual señala lo siguiente:
a) Que la demandante se da el supuesto carácter de concubina del ciudadano Jesús Bello, no puede demandar la nulidad de venta de acción, ya que esta ciudadana no tiene una declaración judicial de su relación concubinaria estable, y que esta relación haya sido calificada como tal por el juez competente y dictada dentro de un proceso con ese fin; la cual contenga los requisitos legales exigidos. Que la demandante basa sus derechos en una declaración de voluntad de unión estable en el año 2012, y cuando el Sr. Jesús Bello, le vendió las cien (100) acciones fue en el año 200, al ver esta acción presume que tanto la parte demandante y el Sr. Jesús Bello, están de acuerdo para realizar un fraude procesal contra su persona.
b) Que este Tribunal no debió decretar la medida preventiva de enajenar y gravar sobre sus acciones, ya que la demandante no posee ningún titulo que le acredite el derecho, ni un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de acuerdo lo expuesto anteriormente, la demandante necesita legalmente una declaratoria por un tribunal de la unión estable.
Consignado al respecto en al oportunidad del lapso probatorio pruebas al respecto contenidas en 1.- Ratifica lo expuesto en el escrito de oposición de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. 2.- Copia simple de la constancia de la denuncia de fecha 08/07/2009, realizada por ante el departamento de la Victima ante la comisaría Nro. 13, Puerto Ordaz, de la cual manifiesta la existencia de la supuesta relación concubinaria del Sr. Jesús Bello con la ciudadana Suraima Natacha Adrian Romero, en fecha 08/07/2009. 3.- Copia siempre el acta de nacimiento del niño Diego De Jesús Eduardo Bello Adrián, la opone a la demandante, en dicha acta de nacimiento el concubino Jesús Bello declara nuevamente su relación concubinaria con la ciudadana Suraima Natacha Adrián Romero, cuando reconoce a su hijo en fecha 01/06/2009. Dichas pruebas se admitieron salvo su apreciación en la definitiva en fecha 25/07/2012; de lo cual observa este Juzgador que la pretensión de la parte demandada opositora se basa en el carácter de concubina que pueda tener la parte actora, por lo que considera este Tribunal que el punto debatido es materia de fondo que ha de decidirse en sentencia definitiva. Asimismo, de acuerdo a las expresiones antes señaladas, la medida preventiva decretada cumple con los requisitos señalados del fumus boni iuris y periclum in mora; por lo que ha declarar sin lugar la presente oposición en el dispositivo de este fallo. y así de expresa.
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por el co-demandado JUAN JOSE BELLO, a la medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre acciones que conforman parte de la Sociedad Mercantil CORPORACION HNOS. BELLO, C.A, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/08/2008, quedando inscrita en el Tomo 46-A-Pro, Nro. 12, del año 2008.
De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte co-demandada en la presente incidencia, ciudadano JUAN JOSE BELLO.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia no pudo dictarse dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente. Líbrense Boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, AL DIECISIETE (17) DIA DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M). Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
EXP. Nº 42.994