REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCION CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana EDITH ESTHELA MERCURY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 760.857.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio VERNIS FRANCIS MOMBRO Y SERGIO N. DEL NOGAL FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 573.122 y 75.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES BASANTA (difunta) representada en la presente causa por su heredera ciudadana ANA BASANTA, venezolana mayor de edad, sin apoderado constituido en autos y la ciudadana YELITZA BASANTA DE HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 10.554.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YELITZA BASANTA DE HAMILTON, Abogado en ejercicio JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.133.
JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 41.168.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Distribuidor en fecha 06 de agosto del 2008, los abogados en ejercicio SERGIO DEL NOGAL FLORES Y VERNIS FRANCIS MOMBRO antes identificado en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDITH ESTHELA MERCURY, igualmente antes identificada, interpusieron formal demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA contra las ciudadanas MARIA DE LOURDES BASANTA e YELITZA BASANTA DE HANILTON, anteriormente identificadas, con fundamento en los artículos 545, 796, 771 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 41 de la Ley de Registros y Notarias; para que las demandadas convengan o en su defecto así lo declare expresamente el Tribunal a: la Nulidad absoluta del Documento de Compra Venta suscrito entre las ciudadanas MARIA DE LOURDES BASANTA (vendedora) y YELITZA MARIA BASANTA GARCIA (compradora), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha 27 de diciembre del 2002, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2.002. Asimismo la nulidad del referido asiento registral.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 130.000,oo).
Consignó con su escrito de demanda los siguientes recaudos:
Marcado “A” Instrumento poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 08 de enero del 2003, anotado bajo el Nº 33, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaria.
Marcado “C “ Permiso de construcción del inmueble ubicado en Callejón Los Rieles, renovado por la ciudadana Edith Mercury con fecha 25 de abril del 2000, expedida por la Alcaldía del Municipio El Callao.
Marcado “D” Copia del acta de paralización de obra levantada por el Sindico de la Municipalidad de El callao, con fecha 24 de diciembre del 2002.
Marcado “DI” Documento de origen autenticado ante el Juzgado del Municipio Roscio El Callao, de fecha 03 de noviembre del 1944, bajo el Nº 17, folios 21 al 22.
Marcado “D2” Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar.
Marcado “E1” Documento de propiedad de Donación a nombre de la ciudadana Lourdes Lasanta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Guasipati, bajo el Nº 28, protocolo primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del 2002.
Marcado “E2” Copia fotostática certificada Documento de compra venta a nombre de Yelitza Lasanta García, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Guasipati, bajo el Nº 32, Tomo IV, Cuarto Trimestre del 2002, con fecha 27-12-2002.
Marcado “F” Copia fotostática certificada del poder Especial amplio a nombre del representante de la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED, protocolizado ante el Registro el Registro Inmobiliario de Guasipati, bajo el Nº 4, protocolo tercero, Tomo 01, segundo Trimestre del 2001.
Marcado “G” Copia certificada del documento de tradición legal de donación de tierras, registrado ante el Registro Inmobiliario de Guasipati, bajo el Nº 18, folios 36 al 45 protocolo primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre de 1913.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de fecha 06 de agosto del 2008, por auto de fecha 09 de octubre del 2008, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a las ciudadanas MARIA DE LOURDES BASANTA y YELITZA BASANTA DE HALMITON, para concurrieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia y dieran contestación a la demanda en el presente juicio. Se libro compulsa por Secretaria con su auto de comparecencia y se le comisiono suficientemente al Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.
En fecha 27 de octubre del 2008, la representación Judicial de la parte actora, ratifico la soltad de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 09 de diciembre del 2008, se recibieron del Juzgado comisionado Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de citación de la parte demandada, de la cual se desprende la citación de la co-demandada YELITZA BASANTA HAMILTON, ordenándose agregar a los autos en fecha 13/05/2009,
Por auto de fecha 06 de agosto del 2009, a solicitud de la parte actora, y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Librándose nuevamente las respectivas compulsas de citación y comisionándose suficientemente a los fines de la citación al Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 19 de noviembre del 2009, conforme solicitud de medidas de la parte actora, se ordeno aperturar el correspondiente cuaderno de medidas negándose la medida de prohibición de Enajenar y gravar solicitada.
En diligencia de fecha 10 de diciembre del 2009, el Alguacil de este Despacho judicial consigno recibo de citación que le fuera firmado por la ciudadana DAYANA DE JESUS SIFONTES PHILLIPS , en fecha 09-12-2009, en representación de la ciudadana MARIA DE LOURDES BASANTA
En fecha 08 de Marzo del 2010, se recibieron del Juzgado comisionado Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, las resultas de citación de la parte demandada, de la cual se desprende la citación de la co-demandada YELITZA BASANTA HANILTON, ordenándose agregar a los autos en fecha 12/04/2010,
Por auto de fecha 24 de mayo del 2010, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los veinte (20) días de despacho correspondientes al emplazamiento para la contestación a la demanda contados a partir del 12/04/2010 (exclusive) fecha en la cual fue agregado a los autos las resultas de citación d el co-demandada YELITZA BASANTA DE HAMILTON, provenientes Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar. Practicándose dicho computo el Secretario d este Despacho judicial dejo constancia que el termino de la distancia transcurrió los días 13 y 14 del mes de abril del 2010 y que el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, se inicio el 15/04/2010 y venció el 20/05/2010 (ambas fechas inclusive). Asimismo se dejo constancia por auto separado que la parte demandada en dicho lapso no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en el presente juicio y que la presente causa se encontraba abierta a pruebas a partir del 24/05/2010 (inclusive).
En fecha 25 de mayo del 2010, la representación judicial de la parte demandada presento escritos de cuestiones previas, los cuales este tribunal señalo que eran extemporáneos conforme computo de fecha 24/05/2010.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho de la manera siguiente:
La representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 17/06/2010, promovió pruebas., el cual se ordeno agregar a los autos en fecha21/06/2010.
La representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas en fecha 17 de junio del 2010, el cual se, en escrito de pruebas presentado en fecha 30-07-97, ordeno agregar a los autos en fecha 21/06/2010.
Por auto de fecha 01 de julio del 2010, previo computo del lapso de promoción de pruebas, se admitieron las pruebas de la parte demandante salvo su apreciación en la sentencia definitiva, acordándose a los fines de la evacuación de la prueba de informes, oficiar al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Olivar, a los fines de que informara a este Despacho judicial sobre lo requerido en el Capitulo III del escrito de pruebas de la parte demandante. Librándose oficio Nº 10-0.640. Por lo que respecto a la evacuación prueba de testimoniales contenidas en el capitulo IV del escrito de pruebas, se comisiono al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y para la evacuación de la Inspección Judicial Solicitada el Capitulo V se fijo oportunidad al respecto.
Asimismo por auto separado de fecha 01 de julio del 2010, se admitieron as pruebas promovidas por la parte demandada se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva contenidas en los Capitulo II y III y a los fines de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo III del referido escrito de pruebas, se acordó oficiar al Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar. Librándose oficio Nº 10-0.641.
En fecha 04 de agosto del 2010, se recibió comunicación de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao Estado Bolívar, Sindicatura Municipal en repuesta la oficio Nº 10-0.640, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 05/08/2010.
Por auto de fecha 05 de agosto del 2010, se omitió libar el oficio dirigido al Departamento de Catastro de Fiscalización y Control de tierra de la Alcaldía del Municipio El Callao, conforme lo requerido por la parte demandante en la pruebas se informes, se acordó librar el referido oficio, librándose el oficio Nº 10-0.775
En fecha 26 de octubre del 2010, se materializo la prueba de Inspección judicial conforme lo requerido por la parte actora, en el capitulo V del escrito de pruebas.
En fecha 21 de octubre del 2010, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte demandante en su Capitulo IV del escrito de pruebas, lo cual se ordeno agregar a los autos en fecha 29/10/2010.
Por auto de fecha 22 de febrero del 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de febrero del 2011, se ordeno realizar por Secretaria Computo de los treinta (30) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, contados a partir del 01 de julio del 2010 (exclusive). Dejando expresa constancia el Secretario del Tribunal que desde el 02/07/2010 hasta el 30/09/2010 (ambas fechas inclusive) transcurrieron los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de febrero del 2011, fijo oportunidad para el acto de informes en la presente causa, fijándose para ello el décimo quinto día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciere, para que presentaran sus respectivos informes.
Practicada en fecha 30 de marzo del 2011, la última de las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de abril del 2011, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informes en dos (2) folios útiles.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia, pasa ello para lo cual en el Capítulo siguiente procede a exponer los motivos sobre los cuales descansa su decisión:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el caso de autos, observa este Juzgador que el asunto sometido a la consideración de este fallo, es la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA, que ejerce la ciudadana EDITH ESTHELA MERCURY en contra de las ciudadanas MARIA DE LOURDES BASANTA y YELITZA BASANTA DE HALMITON, del inmueble constituido por una casa ubicada en el Callejo Los Rieles El Callao Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, enclavado sobre una parcela de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CURENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (496, 41 Mts2), la cual pertenece o pertenecía a la extuingida COMPAÑÍA NEW GOLFIELDS OF VENEZUELA LIMITED, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Pablo Esdell; SUR; Casa de Sugany Taliz; ESTE: Con fondo de Maria de Lourdes Lasanta y OESTE; Antiguas Líneas Férreas del Molino El Callao linderos hoy en día modificados de la siguiente manera; NORTE: Migdalia García, SUR: Con casa de Sugany Taly; este; Con fondo de Maria de Lourdes Lasanta y OESTE: Con el Callejón Los Rieles, que es su frente; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre del 2002, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2.002. Asimismo la nulidad del referido asiento registral; señalando la parte accionante como argumentos de hecho y de derecho que ha estado poseyendo de forma legitima desde hace aproximadamente (54) años el referido inmueble, que consigna para mejor evidencia con el escrito libelar, el documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Roscio El Callao de fecha 03 de noviembre de 1944, bajo el Nº 17, folios 21 al 22, al igual su respectivo titulo supletorio donde reposan las bienhechurías conexas con las nuevas obras expedidas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 4 de marzo del 2008 y registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Guasipati, con fecha 06 de marzo del 2008, anotado bajo el Nº 04, folios 17 al 30, Tomo 10, Protocolo Primero, primer Trimestre del año 2008.
Que es el caso, que el día lunes 23 de diciembre del 2002 continuando los trabajos de construcción, los trabajadores abriendo las zanjas para vigas de reostre fueron atacados con amenazas verbales, perturbado los trabajos que se estaban desarrollando allí por una ciudadana de nombre YELITZA BASANTA HAMILTON, identificada en autos, irrumpe el inmueble, destrozando las cabillas que ya estaban armados y tapando la zanja nuevamente y diciéndoles que ellos no iban realizar ningún trabajo allí por que ella era propietaria de eso, dichos trabajadores les ponen al conocimiento de los hechos y unos de los apoderados (vernis Francis), la cual reside también en esa misma población a raíz de los malos rato vivido, decide pedir la presencia del organismo competente para ese momento; donde hace su presencia el Sindico de la Municipalidad de El Municipio El Callao, notificándola en condición de representante de la ciudadana Edith Mercury para el día 24-12-2002, procediendo al levantamiento de un Acta de paralización de dicha obra presentando el permiso de construcción de fecha 25-04-2000 de la referida parcela de terreno con sus respectivo linderos, la cual consignó marcado con la letra “C”,
Que la ciudadana Yelitza Basanta de Hamilton presentó un titulo de propiedad que data de fecha 20 de diciembre del 2002 a nombre de la ciudadana MARIA DE LOURDES BASANTA, donde hizo pasar como propietaria de tal inmueble para ese momento sin serlo, ante el sindico de la Alcaldía de esa población , que es después de la fecha de los hechos de paralización de dicha obra esta ciudadana MARIA DE LOURDES BASANTA le hace la copra venta a Yelitza Lasanta de Hamilton con fecha 27 de diciembre de ese mismo año comenzando allí la manipulación del fraude y alteración de la veracidad de los hechos y d e la realidad notarial ya que a los dos días hábiles siguientes es cundo se materializa dicha venta por ser días no laborables (25,26) fueron fiestas navideñas (27-12-2002)donde se evidencia una vez más la premura de dicho acto; es de preguntar ¿ En que momento han ocupado, poseído dicha parcela en mención la ciudadana Maria de Lourdes Lasanta y Yelitza Lasanta de Hamilton que afirma ser legitima proletaria alrededor de 30 años?, cuando a ciencia cierta, no han sido ni poseedora, no han habitado, ni habitan el mencionado inmueble, a todo evento para effectum vivendi, consignado marcado con la letra “D”, así como documento de propiedad de Donación de Maria de Lourdes Basanta marcado con la letra “E1” Y DE Compraventa a nombre de Yelitza Basanta Hamilton con la letra “E2” .
Que fue por el solo capricho de la ciudadana Maria de Lourdes Basanta, la cual se empeño en el momento en que se encontraba levantado dicho paredón del fondo de ella, o sea el (ESTE) quiso que se le dejará un espacio de comunicación entre su parcela con la de ella para tener acceso al Callejón Los Rieles, y por no concederlo, ésta ha actuó de mala fe arrancándole las bienhechurías ya existente, sin su consentimiento de manera indebida se apropiado de la misma ocasionándole un daño irreparable, realizando la venta a Yelitza Basanta de Hamilton quien acepta esta venta en complicidad con la vendedora apropiándose de la osa ajena convirtiéndose esto, en u hecho ilícito como lo establece el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano.
Que las demandantes pretenden confundir a terceras personas, señalando un bien inmueble como de su propiedad siendo que el mismo inmueble; es distinto linderos, en cuanto a medidas y tradición.
Que debido a estos hechos suscitados en el momento de cercar la parcela, hechos estos ocurridos desde el año 1997, trajo como consecuencia la negociación y los actos regístrales viciados por parte de Maria de Lourdes Basanta, donde se vale de todo tipo de artificios y logra adquirir la mencionada parcela por medo de artificios y logra adquirir la mencionada parcela por medio la Donación protocolizado ante la Oficina de Registro de Inmobiliario de Guasipati Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha 20-12-2002 bajo el Nº 28, protocolo primero, Tomo I, cuarto trimestre del 2002, por un supuesto representante de nombre MARCELO MARCIAL TUNONI, de nacionalidad Argentina, titular del documento Nacional Nº 20.273.681 y con el miso Numero de pasaporte, quien actuó en nombre y representación de la Empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITD, la cual anexo poder especial amplio para mejor claridad macada con la letra “F” , según fecha de protocolización 27-04-2001, bajo el Nº 04, Tomo 1, protocolo tercero, segundo trimestre del 2001 en el Municipio Roscio de Guasipati Estado Bolívar, por medio de la cual dice tener la cualidad de realizar tal acto, a la mencionada ciudadana acerca la presente donación con un documento registrado de fecha 23/12/1913, bajo el Nº 18, folios 35 al 45, protocolo primero, Tomo 1, cuarto trimestre del 1913, conforme el citado Contrato de Fusión con la Compañía Minera Los Andes s.a., como la tradición legal para tal efecto; donde este instrumento no refleja por ninguna parte que las tierras son propiedad de esta empresa, por lo que resulta nula de toda nulidad y anulable dicho documento de compra venta por ser consecuente de di cha donación que se encuentra viciada, la cual consigno en este acto marcado con la letra “G” ,
Que por todo lo antes expuesto, se desprende de dicho documento de compra -venta no presenta los mismos linderos, ni la misma superficie de terreno dentro de la cual se encuentra ubicada , ya que aquella habla de una superficie de terreno de (386 ,24 mts2), no existe documento alguno d parcelamiento o lotificaciòn del mismo que señala el lote de terreno de forma irregular de (1.442,15 mts2), ni siquiera la ubicación exacta; que es el callejón “Los Rieles” ni aún así de la adjudicación del terreno menos las bienhechurias realizadas con su propio peculio y esfuerzo, no coincidiendo en todas sus medidas y linderos con el documento de propiedad de la ciudadana Edith Mercury; por sí esta bien clara y precisa que la ciudadana Maria de Lourdes Basanta, si se encuentra ocupado la parcela de terreno en la calle Liccioni casa Nº 53 de El Callao y nada tiene que ver con el Callejón Los Rieles en mención.
Que fue por el capricho de la ciudadana Maria de Lourdes Lasanta, la cual se empeña en el momento que su mandante se encontraba levantando dicho paredón del fondo de ella, o sea el (ESTE), quiso que se le dejará un espacio de comunicación entre su parcela con su parcela para que ella estuviera acceso al Callejón los Rieles y por no concederlo, está ciudadana ha actuado de mala fe arrancándole las bienhechurias ya existente, sin su consentimiento de manera indebidamente apropia de la misma ocasionándole un daño irreparable, realizando la venta en complicidad con la mencionada vendedora, apropiándose de la cosa ajena, convirtiéndose, esto, en un hecho ilícito como lo establece el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano.
Fundamentando la presente acción en los artículos 545, 796, 771 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 41 de la Ley de Registros y Notarias; para que las demandadas convengan o en su defecto así lo declare expresamente el Tribunal a: la Nulidad absoluta del Documento de Compra Venta suscrito entre las ciudadanas MARIA DE LOURDES BASANTA (vendedora) y YELITZA MARIA BASANTA GARCIA (compradora), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre del 2002, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2.002. Asimismo la nulidad del referido asiento registral.
Por su parte frente a tales pretensiones la parte demandada en la oportunidad legal de contestación a la demanda, no compareció por si ni por medio de apoderado alguno, y así se hico constar expresamente.
Planteadas en tales términos la controversia, observa este Juzgador que la pretensión de la accionante es la Nulidad de la venta del inmueble constituido por una casa ubicada en el Callejo Los Rieles El Callao Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, enclavado sobre una parcela de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CURENTA Y UN CETIMETROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (496, 41 Mts2), la cual pertenece o pertenecía a la extuingida COMPAÑÍA NEW GOLFIELDS OF VENEZUELA LIMITED, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Pablo Esdell; SUR; Casa de Sugany Taliz; ESTE: Con fondo de Maria de Lourdes Lasanta y OESTE; Antiguas Líneas Férreas del Molino El Callao linderos hoy en día modificados de la siguiente manera; NORTE: Migdalia García, SUR: Con casa de Sugany Taly; este; Con fondo de Maria de Lourdes Lasanta y OESTE: Con el Callejón Los Rieles, que es su frente; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre del 2002, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 2.002, suscrita por las ciudadanas MARIA DE LOURDES BASANTA (vendedora) y YELITZA BASANTA DE HAMILTON (compradora), y en su defecto la nulidad del referido asiento registral; señalando la parte accionante como argumentos de hecho y de derecho que ha estado poseyendo el referido inmueble de forma legitima desde hace aproximadamente (54) años, lo cual consigna para mejor evidencia de su alegato con el escrito libelar, el documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Roscio El Callao de fecha 03 de noviembre de 1944, bajo el Nº 17, folios 21 al 22, que riele a los folios 12 y 12, de la primera pieza del cuaderno principal de la presente causa, marcado con la letra “D1”, ahora bien, de la revisión de dicho documento se desprende que el aludido bien inmueble fue adquirido por PHILIMOTH MERCURY, mayor de edad, y por ADRIANA MERCURY Y EDITH MERCURY, quienes para esa fecha de adquisición del mismo eran menores de edad, según se desprende de dicho documento, las cuales fueron representadas en dicha compra por el señor HUBERT MERCURY, y que estas ultimas en la actualidad ya son mayores de edad, por lo tanto en plenitud de derechos, en este sentido considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones; como se desprende del referido documento estamos en presencia de la existencia de un litisconsorcio Activo necesario o forzoso, el cual que al decir del autor Arístides Rengel-Romberg, en la obra citada, página 43, ‘El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído…”Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).
De todo lo precedentemente señalado, en el presente caso, considera este sentenciador que la parte actora al momento de introducir la demanda, debió realizar la acción con todas las persona que aparecen en el documento supra señalado como copropietarios del inmueble y en caso de fallecimiento de alguno de ellos debió incluir a los herederos, ya que como se evidencia del documento los compradores fueron en forma conjunta PHILIMOTH MERCURY, ADRIANA MERCURY y EDITH MERCURY, y siendo ello así, evidentemente nos encontramos ante un caso de litisconsorcio forzoso o necesario al que se refiere el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y donde todos los que participaron en la operación de compraventa y en consecuencia de ello en caso de accionar en relación al mencionado inmueble deben hacerlo en forma conjunta, por lo que en este proceso de nulidad de la venta posterior, deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación para accionar o contradecir en juicio no reside plenamente en cada una de ellas de forma separada, sino en conjunto a todos y cada uno de los que participaron o intervinieron en los negocios jurídicos objeto de litigio, toda vez que en estos casos la acción pertenece a todos y debe ejercerse contra todos por constituir como dice el autor Luis Loreto un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, en el cual la sentencia no puede pronunciarse (aunque el derecho exista) sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, pues es indudable que los efectos de la sentencia que se pronuncia debe entenderse a todos los contratantes y no a uno de ellos, toda vez que no podría el juez declarar la nulidad o revocación del contrato o como en el presente caso, donde la declaratoria de nulidad en caso de procedencia beneficia a todos los que se describen en el negocio jurídico como propietarios del inmueble del que piden la nulidad de venta, pero en caso contrario el efecto también es en contra de todos ellos, pudiendo alegar cualesquiera de los copropietarios que no fueron llamados a juicio como efectivamente esta ocurriendo ya que no forman parte del litigio y así se establece.-
A este respecto y en atención a la naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.
2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.
3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.
Según el eminente procesalista venezolano Luis Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, tenemos que la parte actora, demandó ella sola, ejerciendo la pretensión de la nulidad de la venta suscrita por la ciudadana MARIA DE LOOURDES BASANTA a YETILITZA BASANTA DE HAMILTO, pero no ejerció la pretensión en nombre de los otras contratantes PHILIMOTH MERCURY Y ADRIANA MERCURY, quienes figuran en el contrato de compra venta documento del cual la parte accionante señalada deviene inicialmente su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente nulidad de venta, o en su defectos sus herederos, ahora bien este presunto derecho de propiedad de la accionante no es de un 100% ya que existen como ya se ha dicho dos copropietarias mas que también son mayores de edad, y que no están en juicio, vulnerándose así sus derechos y al no haberse ejercido la pretensión conjunta, que está integrado a ese contrato, esta pretensión no puede ser decidida por el juez, porque necesita la presencia de los referidos ciudadanos o en su defecto sus herederos, ya que el litis consorcio activo necesario o forzoso deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación contractual, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad.
Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso de PHILIMONT MERCURY e ADRIANA MERCURY o de sus herederos no demandantes, que es una garantía procesal constitucional, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Esta garantía constitucional de no integrar como sujeto activo los referidos PHILIMONT MERCURY y ADRIANA MERCURUY suscribiente del contrato del cual la parte actora señala deviene inicialmente su derecho de propiedad del bien inmueble objeto de venta la cual se pretende su nulidad y no integrarlos como litis consorcio activo implica que el proceso se tramitó irregularmente, con la violación de los derechos y garantías constitucionales, en franca violación al artículo 25 de la Carta Magna que dispone lo siguiente:
…“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”…
Por lo tanto una sentencia que se dicte en este proceso judicial donde no fueron llamados a juicio todas las personas vinculadas por una situación jurídica material, está viciada de nulidad absoluta, ya que se conoció de una pretensión de cumplimiento de contrato que esta integrada por tres sujetos obligados contractualmente, pero dos de ellos no han demandado ni integrado a esta relación jurídica procesal, es decir, que no ha sido oído y se le quebrantaría los derechos y garantías constitucionales y actuaría el juez, según el artículo anteriormente citado fuera de su competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/07/2002, dictó una sentencia donde declaró la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado, sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer:
“Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro”.
En el caso en cuestión, la parte actora no accionó conjuntamente con PHILIMONT MERCURY y ADRIANA MERCURUY o en su defecto con sus herederos si fuera el caso, y existiendo esa relación sustancial y contractual, ha debido ser integrado en este proceso operando una inadmisibilidad de la pretensión incoada por la accionante por falta de legitimación o cualidad, porque en esa demanda no están incluidos PHILIMONT MERCURY y ADRIANA MERCURUY o en defecto los herederos de ellos, que están integrados por la relación material discutida, pero este órgano jurisdiccional mediante el mecanismo de notoriedad judicial, que fue consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/03/2.000, caso José Gustavo Di Mase, definió la notoriedad judicial en estos términos:
…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”…
De manera que en el caso de autos nos encontramos frente a una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad, activa por no haberse ejercido la accionante su pretensión de nulidad conjuntamente con PHILIMONT MERCURY y ADRIANA MERCURUY o en defecto los herederos de ellos,
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos ha establecido el siguiente criterio:
“En nuestro criterio no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público ni mucho menos contra un disposición expresa de la ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero, en el supuesto de que no haya sido propuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio al haber defectuosa constitución del proceso”.
Siendo así es indudable que la cualidad ad causam de la parte demandante es inexistente ya que dicha cualidad es en forma conjunta, por tal motivo tal falta de cualidad activa de la demandante EDITH ESTHELA MERCURY, genera que este Tribunal considere necesario declarar la INADMISION SOBREVENIDA de esta acción y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana EDITH ESTHELA MERCURY, para sostener el presente juicio, en virtud de existir un litisconsorcio activo obligatorio con PHILIMONT MERCURY y ADRIANA MERCURUY o en defecto los herederos de ellos, quienes no figuran como demandantes en este juicio.-
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana EDITH ESTHELA MERCURY, contra las ciudadanas MARIA DE LOURDES BASANTA Y YELITZA BASANTA DE HALMITON, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, por la falta de cualidad de la parte demandante en este juicio.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEBIDO A LA NATURALEZA DEL FALLO.-
Y por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, es por lo que este Tribunal ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 16, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LA PARTES ORDENADAS EN DICHO FALLO CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JSM/jc/mr
EXP. 41.168
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