REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL 2013
AÑOS: 202° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL.


Vista la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 22/05/2013, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, presentado y suscrito por una parte, por el ciudadano Abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.401.648, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.468 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ FRACISCO VILLANUEVA CRESPO y MARÍA DOLORES RUIZ-CHENA DE VILLANUEVA, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.986.307 y E-84.432.737 respectivamente y de este domicilio, PARTE DEMANDANTE, y por la otra parte, el ciudadano Abogado en ejercicio RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.939.856, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.373 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL ARCAYA CORDERO y ANTONELLA SEGRETI LEO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.585.509 y V-8.532.473 respectivamente y de este domicilio, PARTE DEMANDADA, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO VILLANUEVA CRESPO y MARÍA DOLORES RUIZ-CHENA DE VILLANUEVA, contra los ciudadanos: ANGEL RAFAEL ARCAYA CORDERO y ANTONELLA SEGRETI LEO, otorgándose recíprocas concesiones, siendo que el ciudadano Abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para transar a nombre de sus representados según se evidencia del Poder Judicial Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el 19 de febrero del 2.013, bajo el N° 01, Tomo 46, Folios 02 al 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que cursa a los folios 13 al 16 del Cuaderno Principal; así mismo, se constata que el ciudadano Abogado en ejercicio RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.939.856, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.373 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tiene facultad expresa para transar a nombre de sus representados según se evidencia del Poder Apud Acta y Poder General, que cursan a los folios 57 al 59, 75 al 78 del Cuaderno Principal; advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Conforme a lo solicitado por las partes, se ordena la devolución a la parte demandante de los cheques de gerencia acompañados al libelo de la demanda, del expediente signado con el Nº 43.180-13 y con inserción del presente auto, previa certificación en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve hora y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO


JSM/jc/*astrid
EXP. N° 43.180-13