REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

DEMANDANTE: sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO, S.R.L inscrita ante el Registro mercantil de Puerto Ordaz bajo el No. 10, folios vto del 76 al 82, tomo A No. 8 representada por los profesionales del derecho LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO y VANESSA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.934.855 y 17.143.914 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.017.141.181 respectivamente.
DEMANDADO: sociedad de comercio HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES C.A (HECA) inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/05/1958 bajo el No. 58, Tomo 13-A seg. y con modificación en fecha 15/10/1998 bajo el No. 40, Tomo A 66 representada por los profesionales del derecho JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA RIVERO Y JAIRO ALFREDO PICO FERRER venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.507.766, 3.660.753, 10.388.785, 5.526.047, 16.162.839 y 16.163.183 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).
En fecha 01/02/2012 se admitió la demanda propuesta por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO, S.R.L representada por el profesional del derecho LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO contra la sociedad de comercio HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES C.A (HECA) por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
En fecha 21/03/2012 se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 553.192,96) monto que incluía el doble de la suma demandada más los intereses vencidos TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 30.692,25) más los gastos judiciales DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 12.265,27) y los honorarios calculados prudencialmente por el Tribunal en DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.624,44) y sí recaía sobre cantidades de dinero está abarcaría el monto sencillo, es decir, la cantidad demandada (Bs. 245.305,50) más los intereses vencidos, gastos judiciales y honorarios profesionales de abogado. Se comisionó al juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de la materialización de la medida, remitiendo comisión mediante oficio No. 12-049 del 21/03/2012.
En fecha 28/03/2012 el ciudadano Alguacil de este despacho Judicial consignó comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 20/06/2012 el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní materializó cautelar de embargo la cual recayó sobre bien mueble propiedad de la demandada constituido por grúa telescópica, marca BANTOM, Color Amarillo Carterpillar, serial No. 308, modelo S-G28 (..).
En fecha 05/10/2012 se dictó sentencia donde se declaró improcedente la oposición a la medida cautelar efectuada por la demandada por cuanto no constaba las resultas de la comisión de la cautelar, declarando igualmente, insuficiente la fianza presentada por la demandada de autos sociedad de comercio HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A (HECA).
En fecha 18/10/2012 fue recibida comisión del Tribunal Ejecutor de Medidas.
Mediante auto de fecha 01/11/2012 este Tribunal agregó la comisión y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días ordenando la notificación de las partes, visto que la parte demandada optó mediante escrito de fecha 27/07/2012 oponerse a la medida conforme al régimen de impugnación común previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo escrito alegó:
(..) no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitado por el demandante, es decir, el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”
Como podrá apreciar, la parte actora se limitó a solicitar la medida con fundamento al artículo 646 del Código Procesal Civil, sin alegar los hechos que revelan la existencia de un riesgo manifiesto de que quede sin efecto la ejecución del fallo, es decir, que haya “periculum in mora”, ni aportar algún medio de prueba que demuestre el temor de daño posible, inminente o inmediato en sus derechos, que hagan presumir el riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria (..)
Por otra parte, esta representación debe igualmente agregar que en el presente caso tampoco se encuentra satisfecho el requisito dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora (..)
Como se desprende del contenido del artículo es requisito para la procedencia de la medida preventiva de embargo, tratarse de facturas aceptadas, es decir, aquellas cuya aceptación no esté discutida ni sea discutible por ninguna de las partes.
En el presente caso no se encuentra cubierto el requisito antes mencionado, ya que no puede afirmarse que el tema de la aceptación de las facturas no será, eventualmente, cuestionado por nuestra representada. Este tema corresponde debatirlo durante el proceso (..)
En fecha 08/08/2012 y 21/03/2013 el profesional del derecho JAIRO ALFREDO PICO FERRER actuando en representación de la accionada promueve pruebas en esta incidencia.
En fecha 12/04/2013 el co-apoderado judicial de la demandante LUIS LOPEZ se da por notificado de que se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la oposición formulada por la parte accionada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en esta incidencia a fin de resolver la oposición planteada por el profesional del derecho Jairo Alfredo Pico Ferrer en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A, este Tribunal procede a dictar su fallo conforme a la siguiente consideración:
Tal como quedó plasmado en la parte narrativa de esta decisión la medida de embargo se decretó el día 21/03/2012. En esa misma fecha se remitió mediante ofició al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar comisión para materializar la cautelar. En el presente caso, la parte accionada alega que no se cumplieron con los presupuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decretó de la cautelar y que además no puede afirmarse que se trate de una factura aceptada el instrumento fundamental de la demanda pues ese tema corresponde debatirlo durante el proceso principal.
La parte actora escoge para intentar su acción de COBRO DE BOLIVARES el procedimiento por intimación previsto en el artículo 646 y siguientes del Código Civil Adjetivo y en tal sentido, acompaña con su demanda unas facturas supuestamente aceptadas por la parte accionada.
En fecha 21/03/2013 el profesional del derecho JAIRO ALFREDO PICO FERRER actuando en representación de la accionada promueve como prueba documento público constituido por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A expedida por el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 01/08/1996 bajo el No. 69, Tomo C No. 14, con el que pretende demostrar que la empresa demandada tiene una larga trayectoria en el desarrollo de su objeto social y posee un capital social que asciende a la cantidad de Bs. 340.000,00 el cual señala supera la estimación de la demanda, con el que pudiera responder de una eventual sentencia condenatoria en contra de su representada. Con esa documental se pudiera demostrar que la empresa demandada cumplió con las formalidades previstas en la Ley para su constitución, así como se pudiera demostrar el capital social de la misma, sin embargo, esta instrumental no es idónea para solicitar el levantamiento de la medida por caución, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Respecto al primer alegato aducido por la accionada. No es cierto lo aducido por la parte accionada que en el procedimiento por intimación (monitorio) sea menester que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 585 eiusdem.
El artículo 646 del CPC es claro:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Conforme a la letra del artículo in comento si la demanda está fundada en cualquiera de los instrumentos determinados en el artículo comentado, entre los que se destaca las “facturas aceptadas” y se solicitaran cautelares, es deber del juez decretarlas, observando por supuesto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.
Es pertinente acotar, que en lo atinente al decreto de cautelares en el procedimiento monitorio se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras, en su sentencia No. RC-000014 del 13/02/2013 donde ha puntualizado:
Ahora bien, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: “…Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la ausencia del Periculum in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares…”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “.un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.

De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada (…).

De la transcripción de la doctrina casacional antes parcialmente transcrita se infiere que preliminarmente en el caso bajo análisis es suficiente para decretar la cautelar que en la factura aparezca una firma y que la misma sea atribuida a la parte demandada elementos que presuntivamente avalan que las facturas son aceptadas, por supuesto, dichos instrumentos podrán ser impugnados o desvirtuados en el debate probatorio siendo en la sentencia de mérito que se determinará la autenticidad de la firma o la aceptación de las mismas tal como señaló la accionada en su defensa.

Por otra parte, esta juzgadora no observa que con la cautelar decretada se este afectando la continuidad de las operaciones o procesos de producción de la empresa demandada pues se advierte del acta de embargo levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas (v folios 197-199) que quedó la accionada con la autorización del ejecutante en calidad de depositaria del bien embargado, por lo que estando fundada la solicitud de la cautelar presuntivamente en una factura aceptada y no estando perjudicada la fuente de empleo con el decreto de la medida, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la oposición formulada por la parte accionada y en consecuencia, confirma la cautelar decretada por este Tribunal en fecha 21/03/2012. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad de comercio HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES C.A (HECA) representada por los profesionales del derecho JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA RIVERO Y JAIRO ALFREDO PICO FERRER y, en consecuencia, CONFIRMA la medida decretada por este Tribunal en fecha 21/03/2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ;

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), agregándose al Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 19337

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.