REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
DEMANDANTE: sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO, S.R.L inscrita ante el Registro mercantil de Puerto Ordaz bajo el No. 10, folios vto del 76 al 82, tomo A No. 8 representada por los profesionales del derecho LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO y VANESSA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.934.855 y 17.143.914 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.017 y 141.181 respectivamente.
DEMANDADO: sociedad de comercio HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES C.A (HECA) inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/05/1958 bajo el No. 58, Tomo 13-A seg. y con modificación en fecha 15/10/1998 bajo el No. 40, Tomo A 66 representada por los profesionales del derecho JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA RIVERO Y JAIRO ALFREDO PICO FERRER venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.507.766, 3.660.753, 10.388.785, 5.526.047, 16.162.839 y 16.163.183 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).
En fecha 11/01/2012 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial recibe demanda propuesta por el profesional del derecho LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO actuando en representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO, S.R.L por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) contra la sociedad de comercio HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES C.A (HECA) correspondiendo su distribución según sorteo a este Juzgado, asignándole el N° 19337 nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 19/01/2012 este Juzgado exhorta a la actora consigne las facturas originales consignadas en copia a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que es acreedora del crédito de quince (15) facturas emitidas por ella en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar por un monto de (Bs.245.305,50), recibidas y aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimiento, transcurridos cinco (05) días de crédito de cada una de ellas, acordado esto y así aceptado por la empresa deudora Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES, C.A (HECA). Todas las facturas marcadas con los números del “1 al 14”, misivas dirigidas por mi representada a la deudora y recibida por esta fecha 08 y 26 de julio de 2.011, en la que indica el monto total de la deuda. Todas las acompaño como objeto fundamentales de esta pretensión, facturas estas que se describen de la siguiente manera: Facturas expedidas en años 2010 – 2.011 1) Factura Nº 01635 (Bs.5.250) expedida el 06-07-2.011, el 1% mensual (Bs.52,50) por 5 meses = (Bs.262,50); 2) Factura Nº 01633 (Bs.5.500) expedida el 03-06-2.011, el 1% mensual (Bs.55,50) x 6 meses = (Bs.333,00); 3) Factura Nº 01632 (Bs.4.000) expedida el 03-05-2.011, el 1% mensual (Bs.40,00) por 7 meses = (Bs.280,00); 4) Factura Nº 01630 (Bs.5.125) expedida el 09-04-2.011 el 1% mensual (Bs.51,25) por 10 meses = (Bs.512,50); 5) Factura Nº 01625 (Bs.9.375) expedida el 18-03-2.011 el 1% mensual (Bs.93,75) por 9 meses = (Bs.843,75); 6) Factura Nº 01621 (Bs.11.000) expedida el 09-02-2.011, el 1% mensual (Bs.110) por 11 meses = (Bs.1.210); 7) Factura Nº 01620 (Bs.18.125) expedida el 20-01-2.011, el 1% mensual (Bs.181,25) por 11 meses = (Bs.1.993,75); 8) Factura Nº 01618 (Bs.31.100) expedida el 03-12-2.010, el 1% mensual (Bs.310) por 13 meses = (Bs.4.030,00); 9) Factura Nº 01614 (Bs.25.750) expedida el 15-11-2.010 el 1% mensual (Bs.257,50) por14 meses = (Bs.3.605,00); 10) Factura Nº 01610 (Bs.27.450) expedida el 08-10-2.010, el 1% mensual (Bs.274,50) por 15 meses = (Bs.4.117,50); 11) Factura Nº 01606 (Bs.29.450) expedida el 08-09-2.010, el 1% mensual (Bs.294,50) por 16 meses = (Bs.4.712,00); 12) Factura Nº 01603 (Bs.24.975) expedida el 16-08-2.010, el 1% mensual (Bs.249,75) por 17 meses = (Bs.4.245,75). 13) Factura Nº 01639 (Bs.5.250) expedida el 01-08-2.011, el 1% mensual (Bs.52,50) por 5 meses = (Bs.262,50.
14) Factura Nº 01598 (Bs.25.200) expedida el 02-07-2.010, el 1% mensual (Bs.252) por 17 meses = (Bs.4.284,75). Lo que arroja a la cantidad de (Bs.30.692,25), por concepto de intereses calculados estos al 1% mensual. Ahora por cuanto en diversas oportunidades mi representada ha procurado obtener el cobro, por vía extrajudicial, las sumas que se le adeudan de plazo vencido, y que tales diligencias han sido infructuosas, es razón y motivo por el cual en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO, S.R.L, identificada en autos, acudo ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando, a la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A, por vía del procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que una vez intimado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de (Bs.245.305,50) es la suma por el concepto del capital de las facturas; SEGUNDO: los intereses vencidos y por vencerse, calculados al 12% anual, lo cual asciende a la fecha de la interposición de la demanda a la cantidad de (Bs.30.692,75), lo que sumado al capital resulta la cantidad de (Bs.275.997,75), que a su vez equivale a 3.631,54 unidades tributarias; TERCERO: se condene al pago de las costas procesales; y CUARTO: se ordene la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 01/02/2012 se admitió la demanda propuesta por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO, S.R.L por COBRO DE BOLIVARES por el Procedimiento por Intimación, ordenándose la comparecencia de la intimada para que dentro de los 10 días de despacho siguiente a que conste en autos la intimación pague o haga oposición dentro del referido lapso.
En fecha 10/02/2012 el alguacil mediante diligencia dejó constancia de que no fue posible lograr la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 22/06/2012 el profesional del derecho JAIRO ALFREDO PICO FERRER actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada se da por intimado personalmente.
En fecha 22/06/2012 los litigantes de este juicio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspenden la causa de mutuo acuerdo.
En fecha 18/07/2012 la parte demandada hace oposición al decretó de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/07/2012 la parte actora mediante diligencia solicita se decrete la intimación presunta de la demandada por cuanto señala que hizo acto de presencia en fecha 10/04/2012 en la comisión remitida por este Juzgado al Tribunal Ejecutor de Medidas de este mismo circuito y circunscripción Judicial.
En fecha 27/07/2012 reanudada la causa la parte demandada hace oposición al decretó de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/08/2012 la parte demandada procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negamos y contradecimos en todas sus partes la anterior demanda (..) Niegan que la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A sea deudora de las sumas reclamadas en el libelo”
“Negamos que la parte actora le hubiese entregado a mi representada, en la persona de su representante legal u otra persona autorizada, las supuestas facturas acompañadas con el mismo”
“Negamos que nuestra mandante hubiese recibido en la persona de su representante legal u otra persona debidamente autorizada, las supuestas facturas acompañadas con la demanda.”
“…Impugnamos y desconocemos en su contenido las supuestas fechas de recepción, estampadas y firmas que aparecen estampados en los documentos que la demandante opone a la parte demandada, marcados con los números 1 al 14, correspondiente a unas supuestas facturas emitidas por ésta las cuales fueron acompañadas en el escrito de reforma de la demanda, así como los supuestos soportes acompañados a cada una de éstas, por cuanto ninguno de los mencionados documentos fueron recibidos, fechados, ni están firmados por representante legal o funcionario alguno autorizado por la parte demandada y supuestamente representan las facturas y soportes que en los mismos se identifican como:
1- Factura Nº 01603, de fecha 16/08/2010, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Veinticuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 24.975,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
2- Factura Nº 01606, de fecha 08/09/2010, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 29.450,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
3- Factura Nº 01610, de fecha 08/10/2010, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 27.450,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
4- Factura Nº 01614, de fecha 14/11/2010, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.750,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
5- Factura Nº 01618, de fecha 03/12/2010, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Treinta y Un Mil Cien Bolívares Sin Céntimos (Bs. 31.100,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
6- Factura Nº 01620, de fecha 20/01/2011, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Dieciocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 18.125,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
7- Factura Nº 01621, de fecha 09/02/2011, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Once Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 11.000,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
8- Factura Nº 01625, de fecha 18/03/2011, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.375,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
9- Factura Nº 01630, de fecha 09/04/2011, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.125,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
10- Factura Nº 01632, de fecha 03/05/2011, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.000,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
11- Factura Nº 01633, de fecha 03/06/2011, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Cinco Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.500,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
12- Factura Nº 01635, de fecha 06/07/2011, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.250,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
13- Factura Nº 01639, de fecha 01/08/2011, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.250,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.
14- Factura Nº 01598, de fecha 02/07/2011, emitida por Transporte y Servicios FAIJO S.R.L. contra la parte demandada por el monto de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.200,00) y los supuestos soportes de prestación de servicio.”
“Impugnamos, negamos y desconocemos en su contenido, supuestas fechas de recepción estampadas y firmas que aparecen estampadas en los documentos que la demandante opone a nuestra mandante, marcadas con los número 13 y 14…”
“Impugnamos, negamos y desconocemos en contenido y firma el documento que la demandante, opone a nuestra mandante, marcado con el número 15…”
“Negamos que mi representada adeude a TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO S.R.L. (TRANSFERÍA S.R.L.) la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 243.305,50) en concepto de capital por las catorce facturas antes señaladas, por la supuesta prestación de servicios de transporte y menos aun que hubiese aceptado pagarlas en las fechas de sus respectivos vencimientos, mediante la figura de crédito a cinco (05) días”
“Niego que mi mandante le deba a la parte actora o esté obligada a pagarle la suma de Treinta Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 30.692,25) en concepto de intereses moratorios supuestamente generados a la tasa del doce por ciento (12%) anual”
“Negamos y desconocemos en su contenido, supuestas fechas de recepción estampadas y firmas que aparecen en los documentos que la actora pretende acreditar como documentos fundamentales representados en las supuestas facturas, ya referidas… por cuanto dichos documentos no fueron recibidos, fechados, ni están afirmados por representante legal o funcionario alguno autorizado por nuestra poderdante, habida cuenta que las personas autorizadas para firmar por HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA) y obligarla frente a tercero son el Presidente y el Vicepresidente en actuación conjunta o separada, o en defecto de éstos el Director, o la persona designada por el Presidente o Vicepresidente conjuntamente…”
“Ahora bien, en el supuesto desde ahora negado, de que se interprete erróneamente que por el paso del tiempo transcurrido desde las fechas (también negadas) en que supuestamente le fueron presentadas a nuestras representadas, ha operado una aceptación tácita de las impugnadas facturas cuyo pago pretende la actora…desde ahora negamos tal hipotética y errada interpretación que se pudiera dar a la citada normativa”
“En orden a todo lo anterior y por cuanto las supuestas facturas no han sido entregadas ni aceptadas por la persona a quien se oponen, amén de que no se encuentran firmadas por una persona autorizada legalmente por ésta para recibirlas y/o aceptarlas, se tiene forzosamente que son documentos emanados de terceros que no surten efecto contra aquella persona que no las ha suscrito” “Rechazamos e impugnamos la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 275.997,75) por virtud de la cual la parte actora estima su pretensión libelar, no sólo por exagerada sino también por infundada, ya que la parte actora no explica que particulares tomó para llegar a tan exagerada suma…” “Dicha estimación se perfila igualmente exagerada e infundada en el supuesto de que corresponda al producto de sumar, la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 245.305,50) que la actora pretende por virtud de las supuestas facturas desconocidas previamente, la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 30.692,25) por unos supuestos intereses que no explica la fórmula aritmética empleada para su determinación… y menos sobre que años fueron estimados…” “Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude las cantidades pretendidas por la demandante, toda vez que las mismas se fundamentan en unas supuestas actuaciones que nuestra representada desconoce si efectivamente fueron realizadas”
En fecha 19/10/2012 la parte accionada promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, en 31-10-2012.
A partir del 21/03/2013 comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia (v. folio 292 al 294).
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Revisadas las actas del expediente este Tribunal pasa a proferir su decisión previo a las siguientes consideraciones:
IMPUGNACION DE LA CUANTIA POR EXAGERADA
En el escrito de contestación la parte demandada rechazó el monto de la estimación de la demanda conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por considerar que dicha estimación es exagerada e infundada. No señala la demandada cuál es, según su entender, la estimación adecuada. Estamos en presencia, pues, de una impugnación pura y simple.
La Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre otras, en su fallo No. Nº RC-645 del 16-11-2009 en lo atinente a la forma de impugnar la estimación de la demanda, en ella se estableció:
(…) En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (…)
En el caso bajo análisis observando que la accionada se limitó a contradecir la estimación de la demanda pura y simple - sin alegar un hecho nuevo - como lo sería señalar la estimación que considera es la adecuada, lo cual por supuesto debía probar en juicio, en sintonía con el precedente citado este Tribunal desestima la impugnación de la parte demandada y declara firme la estimación hecha por la actora. Así se decide.-
INTIMACION PRESUNTA
De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil “si el demandado o su apoderado ha realizado alguna actuación en el proceso, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento”. Así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil en innumerables de sus fallos, entre otros, el No. RC-00229 del 23/03/2004.
Sin embargo, en el caso bajo análisis la parte demandada, si bien es cierto, consignó poder en la comisión que fue remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas para la practica de la cautelar, no es menos cierto, que como ocurre con la citación personal en el procedimiento ordinario el lapso para la contestación de la demanda no comienza a discurrir hasta que el alguacil del Tribunal deje constancia en las actas procesales que practicó ese acto comunicacional. Igual en el caso de autos sí el apoderado del demandado consignó poder ante el Tribunal comisionado es a partir que sea devuelta la comisión por el Juzgado comisionado, lo cual ocurrió el 18/10/2012, y agregada al expediente, que comienza a discurrir el lapso para que el intimado haga oposición. No obstante, advierte esta juzgadora que antes de que aquello sucediera el 22/06/2012 el apoderado de la parte demandada JAIRO ALFREDO PICO FERRER se da expresamente por intimado en nombre de su representada, por lo que en vez de una intimación presunta lo que hubo fue una intimación expresa ocurrida en fecha 22/06/2012, por tanto, se declara improcedente la declaratoria de intimación presunta peticionada por la actora. Así se decide.-
Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a emitir su decisión sobre el mérito de la controversia en los siguientes términos:
La actora pretende el cobro de catorce facturas que aduce fueron recibidas y aceptadas por la parte accionada para ser pagadas a la fecha de vencimiento señaladas en la narrativa de esta decisión por un monto global de Bs. 245.305,50 más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual calculados sobre el monto de cada una de las facturas que ascienden a la cantidad de Bs. 30.692,25.
La demanda se admitió por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en fecha 01/02/2012.
En fecha 22/06/2012 la parte demandada se dio expresamente por intimada.
En fecha 22/06/2012 las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa por quince (15) días hábiles.
La causa estuvo suspendida por acuerdo de partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil desde el 22/06/2012 hasta el 23/07/2012. (15 días hábiles de despacho)
En fecha 27/07/2012 la parte demandada formuló oposición al decretó de intimación de fecha 01/02/2012 de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada desconoció las facturas producidas por la actora señalando que ninguno de esos instrumentos fueron recibidos, fechados ni firmados por alguno de los representantes legales o funcionario autorizado por su representada. Señala textualmente que los funcionarios que estatutariamente obligan a la empresa desde el año 2008 son los ciudadanos NINA CAIAZZA FOCARETA, SILVANA CAIAZZA FOCARETA, FRANCESCO CORREALE MAINENTI y VINCENZO CORREALE en su condición la primera y segunda de presidente y vicepresidente respectivamente actuando conjunta o separadamente y en defecto de estos, el Director o Director Suplente FRANCESCO CORREALE MAINENTI o VINCENZO CORREALE respectivamente actuando en suplencia del Vicepresidente o la persona designada por el presidente y el vicepresidente conjuntamente. Igualmente aduce que tampoco fueron recibidos los aludidos instrumentos por un factor mercantil debidamente constituido.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora pretende el cobro de trece facturas que aduce fueron aceptadas por la parte accionada por un monto global de Bs. 245.305,50 más los intereses compensatorios generados desde el vencimiento por cada una de las facturas hasta la presentación de la demanda, el demandado por su parte, se excepciona señalando que las aludidas facturas no fueron ni recibidas ni fechados ni firmados por alguno de los representantes legales estatutariamente o por un factor mercantil debidamente constituido.
Esta juzgadora quiere acotar, que conforme a los términos en que fue realizada la contestación de la demanda, la parte accionada no cuestiona la autoría y sello húmedo estampado sobre las facturas, por ejemplo: no niega que la persona que firma las facturas sea dependiente o subordinado de ésta, sino que cuestiona que la persona que firmó las facturas no es un representante estatutario de la empresa o un factor mercantil legalmente constituido por la demandada.
El artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros instrumentos, con las facturas aceptadas. El legislador previó que la aceptación de una factura comercial puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad de acuerdo a los estatutos de la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial resulta de la falta de reclamo sobre el contenido de la misma dentro de los ocho días a su entrega conforme el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio.
Es cierto lo que señala la accionada para que haya aceptación expresa de las aludidas facturas debieron ser recibidas por alguna persona con facultad para obligar a la sociedad de comercio HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES C.A (HECA).
En la etapa probatoria la demandada promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada con el que pretende demostrar quienes son los representantes estatutarios de la demandada. Documento público que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y del cual emerge convicción de las personas que aparecen como representantes legales estatutarios de la demandada, estos son, los ciudadanos NINA CAIAZZA FOCARETA, SILVANA CAIAZZA FOCARETA, FRANCESCO CORREALE MAINENTI y VINCENZO CORREALE. Sin embargo, no se desprende del contenido del referido instrumento la indicación de que existe una persona en particular para recibir las correspondencias, facturas o documentos de la empresa demandada.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en innumerables de sus fallos, entre otros, uno de los más recientes en el No. RC-000137 del 04/04/2013 puntualizó:
“(…) Es decir, que conforme a este criterio, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, por ende, la ausencia de facultad de la persona que recibe la factura para obligar al comprador, no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
Ello significa, que aún cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.
Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige.
Por tales razones, considera la Sala que restarle eficacia probatoria a la factura, con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, es contrariar los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
Ya que, la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no ha sido firmada por persona capaz de obligarla legalmente, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”, por lo tanto, cuando la factura ha sido entregado al comprador, el juez debe analizar si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador.
Pues, los jueces deben ponderar cada situación fáctica a los efectos de valorar la factura, ya que deben desligar cada situación y verificar todo supuesto que permita establecer la validez o no del instrumento fundamental de la demanda.
Por tanto, estima la Sala que sería injusto restarle eficacia probatoria a la factura con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente.(…)”
Acogiendo este Tribunal la doctrina casacional antes parcialmente transcrita, estima que en el caso bajo análisis por virtud que la accionada no cuestiona la autoría y sello húmedo estampado sobre las facturas sino la facultad estatutaria de la persona que las suscribe para obligar a la demandada no era por el procedimiento de desconocimiento de documento privado previsto en el artículo 444 eiusdem que debía impugnar o cuestionar dicha facultad, por ende, debía en todo caso probar su excepción probando por ejemplo que la firma que aparece en cada una de las facturas presentadas por el actor no pertenecían a un dependiente o subordinado de la empresa demandada.
El único aparte del artículo 147 del Código de Comercio prevé:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Conforme al artículo antes transcrito, no cuestionando la demandada la autoría y sello húmedo estampado sobre las facturas sino la facultad estatutaria de la persona que las suscribe para obligar a la demandada, al no haber demostrado que la persona que recibió las facturas no es un dependiente o subordinado de la demandada infiere esta sentenciadora que admitió la recepción de las facturas, que aún cuando no hayan sido firmadas por persona capaz de obligarla, el hecho cierto es que no promovió algún medio de prueba donde demostrará su excepción todo con el propósito de desvirtuar la aceptación tácita de dichos instrumentos, por lo que esta juzgadora establece que aún cuando la parte actora no probó que fueron firmadas por persona capaz de obligarla estatutariamente – hecho que considera no debía ser probado por la parte actora pues no fue lo que discutió la accionada – al no haber probado la accionada que la persona que recibió la factura no era un dependiente o subordinado de la empresa o probado haber efectuado algún reclamo contra el contenido de las facturas dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, considera esta juzgadora que las facturas quedaron aceptadas tácitamente por la demandada de conformidad con el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio. En consecuencia, en atención a lo anterior habiendo quedado demostrado la existencia de la obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud que no logró desvirtuar esta pretensión en este punto la demanda debe prosperar. Así se decide. –
El artículo 12 del Código Civil establece como debe hacerse el cómputo de las fechas o lapsos cuando las partes no pacten o indiquen como debe efectuarse, en tal sentido, la objeción que efectúa la accionada respecto a la indeterminación de los días del año que considera la actora para el cálculo de los intereses, si son 365 o 360 días, resulta improcedente pues conforme al artículo in comento debe reputarse que se divide entre los 365 días del año. Así se establece.-
Respecto a la corrección monetaria peticionada en el cuerpo del libelo de demanda este Juzgadora la declara procedente respecto al capital adeudado habida cuenta que la inflación durante los años 2011 y 2012 superó el 18%.
En el año 2011 el índice nacional de precios al consumidor alcanzó el 24,5% así:
2011
Diciembre 1.8
Noviembre 2.2
Octubre 1.8
Septiembre 1.6
Agosto 2.2
Julio 2.7
Junio 2.5
Mayo 2.5
Abril 1.4
Marzo 1.4
Febrero 1.7
Enero 2.7
En el año 2012 el índice nacional de precios al consumidor alcanzó el 18,5% así:
2012
Diciembre 3.5
Noviembre 2.3
Octubre 1.7
Septiembre 1.6
Agosto 1.1
Julio 1.0
Junio 1.4
Mayo 1.6
Abril 0.8
Marzo 0.9
Febrero 1.1
Enero 1.5
Y en lo que respecto a los tres primeros meses del año 2013 el índice nacional de precios al consumidor ha alcanzando el 12% así:
2013
Abril 4.3
Marzo 2.8
Febrero 1.6
Enero 3.3
En tal sentido, considerando que los porcentajes anteriores superan el 5% anual que ha sido considerado por la Sala Constitucional como indicador de un estado inflacionario que desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero que produce un daño económico se ordena efectuar experticia complementaria sobre la cantidad de Bs. 245.305,20 por concepto de capital adeudado a la parte accionante (14 facturas) calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que este fallo quede definitivamente firme usando como base los índices oficiales del Banco Central de Venezuela (Sala Constitucional, sentencia No. 546/2006).
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS FAIJO, S.R.L contra la sociedad de comercio HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES C.A (HECA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar: 1) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 245.305,20) por concepto del monto global adeudado por las facturas Nos. 01635, 01633, 01632, 01630, 01625, 01621, 01620, 01618, 01614, 01610, 01606, 01603, 01639, 01598, cuyo pago se demanda, los cuales fueron discriminadas en la narrativa de esta decisión. 2) La cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 30.692,25) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales fueron discriminados en la narrativa de esta decisión. 3) Los intereses moratorios que se siguieron venciendo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que este fallo quede definitivamente firme calculados sobre el monto de cada una de las facturas indicadas en el numeral 1° de esta decisión mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del CPC y 4) La indexación o corrección monetaria calculada de conformidad con el artículo 249 eiusdem sobre el saldo insoluto de cada una de las facturas señaladas en el numeral 1° de esta decisión conforme a el índice nacional de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 19337. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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