REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

En fecha 28-02-2013 se recibieron las presentes actuaciones contentivas de recusación interpuesta en fecha 21/02/2013 por la profesional del Derecho JOSANNA SEBASTIA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.950.484, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.734 contra la Abg. ROEMIRA NAVARRO Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando:

“Estando en la oportunidad legal para proceder a recusar en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil procedo nuevamente a recusar en este mismo acto y bajo los mismos motivos, ratificando de la misma forma mi recusación contra la ciudadana ROEMIRA NAVARRO Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar antes mencionada, por enemistad manifiesta de conformidad con el artículo 82 en su ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil , ya que de los hechos ocurridos y descritos ampliamente en el escrito de recusación por mi consignada en la comisión Nº 9970-12 de fecha 14 de Diciembre me hace sospechar de igual forma la imparcialidad de la Juez antes mencionada respecto a la presente comisión.”

En el informe de recusación la Abg. ROEMYRA NAVARRO VALERA Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar expone:
“Niego y Rechazo categóricamente los argumentos esgrimidos por la Recusante, en virtud de que los mismos carecen de toda verdad, por las razones que expongo a continuación: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, determina las causas por las cuales un funcionario judicial debe separarse del conocimiento de la causa, cuando exista fundados motivos que hagan presumir la incapacidad subjetiva de este respecto a alguna de las partes en un procedimiento judicial. En el presente caso se me recusa fundamentando la misma en el Ordinal 18 del articulo 82 eiusdem, el cual la doctrina lo ha definido como ENEMISTAD. En este mismo orden de ideas, Niego y rechazo de manera expresa y categórica, el señalamiento de la recusante, en virtud de que el mismo es totalmente falso, puesto que entre mi persona y la apoderada judicial de la parte demandada No existe enemistad, lo que la doctrina denomina motivos sociales, por cuanto la discusión que hace referencia la recusante en su diligencia, jamás se llevo a cabo y el trato que sostengo con la apoderada judicial es el mismo que mantengo con todos y cada uno de los abogados que realizan el ejercicio profesional del derecho en el Municipio Caroní del Estado Bolívar. De esta forma Niego y Rechazo expresamente el señalamiento hecho por la recusante en relación a que existe hostilidad, desvanecia, desapego, animadversión y antipatía de mi parte con respecto a ella, a tal punto que aún en escenarios públicos tales como centros comerciales donde supuestamente hemos coincidido, no ha gozado ni del saludo más simple de mi parte. N este sentido, es menester señalar que en ningún momento he podido coincidir con la recusante en centros comerciales de esta ciudad (Municipio Caroní) por cuanto mi residencia actual es en el Municipio Heres del Estado Bolívar, razón por la cual no frecuento los centros comerciales de esta urbe.”


Ahora bien, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República en auto de fecha 21-06-1.990, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero vs Magistrado Dr. Aníbal Rueda; OPT 1990. Nº 06, Pág 203, estableció el siguiente criterio: las alegaciones genéricas no concretas no engendran enemistad, que tampoco la engendra la burla o la ironía pasajera, el desgano del funcionario de proveer constante y asiduas solicitudes de la parte; Las agresiones injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación estrechamente ligadas a lo discutido, (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas deberá constar de autos, para que procede la recusación con base al motivo expresado en el ord 18º de la disposición considerada (…).
Analizando el citado criterio, la recusante al momento de plantear la incidencia debió demostrar con hechos precisos la existencia del vinculo que haga presumir la animosidad entre ella (parte recusante) y mi persona (funcionario judicial recusado) exponiendo los mismos conforme al criterio del lugar, tiempo y espacio, los cuales hagan notar de manera indiscutible la incapacidad capacidad subjetiva de esta Juzgadora. En el caso de autos, la recusante solo se limito a manifestar de manera genérica y no concreta los motivos por los cuales considera que estoy subsumida dentro de la cual de recusación invocada por ella y sin que los mismos se evidencien de manera clara e inequívoca de los autos que conforman la presente comisión, motivos que de ninguna manera son expuestos claramente por la recusante en la diligencia precedente, sino que utiliza como fundamento de la misma los hechos descritos en la recusación planteada en la comisión Nº 9970-12, es decir, los hechos descritos en una supuesta discusión que mantuvo con mi persona en el mes de Julio del año 2.012, por un criterio que aparentemente no compartimos el cual versó sobre un asunto el cual no es preciso de manera expresa y que por ende no guarda relación en modo alguno con el motivo y actos a que se contrae la presente comisión, lo que evidentemente no puede ser utilizado como fundamento de hecho ni mucho menos de derecho para sustentar la incidencia planteada, ya que el Juzgado que represento tuvo conocimiento de la comisión Nº 9970-12 el día 12 de Diciembre del año 2.012, según consta en el auto de entrada el cual corre inserto al folio Nº 02 es decir, cinco (05) meses después de la presunta discusión y conforme a lo establecido en el auto aludido, de fecha 21 de Junio de año 1990 con ponencia del magistrado Rene Plaz Bruzual, la recusación planteada contra Jueces, a la Luz del Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las agresiones, injurias y amenazas deben ser manifestadas luego de iniciado el Juicio. De igual modo, considero necesario y oportuno expresarle a la recusante que este Juzgado, por ser el único Tribunal Ejecutor del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mantiene un trato de respeto y en igualdad de condiciones con cada uno de los profesionales que ejercen el derecho en el tribunal que represento, razón por la cual Niego y rechazo categóricamente el planteamiento señalado por esta, por cuanto el mismo carece de toda verdad. Ahora bien este despacho Judicial que con la interposición de la presente recusación temeraria y a todas luces infundadas, se pretende suspender temporalmente la ejecución forzosa del fallo dictado por el tribunal A-Quo en el presente juicio y se contrae en esta comisión en el cual se ordenó a este Juzgado la practica de la Medida ejecutiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GBS, C.A tal y como lo realizo al presentar la presente incidencia de la comisión Nº 9970-12.
…(Omissis)…


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir este Tribunal observa:

La profesional del derecho JOSANNA SEBASTIA PERDOMO fundamenta la recusación contra la Abg. ROEMIRA NAVARRO Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el ordinal 18º denunciando enemistad entre la recusada y la recusante. Establece el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En la etapa probatoria aperturada en esta incidencia, la recusante promovió las testimoniales del ciudadano VICTOR JOSE ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.999, para lo cual se remitió comisión mediante oficio 13-045, de fecha 15-04-2.013 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien remite despacho de pruebas sin cumplir por cuanto la promovente no presentó al testigo en la oportunidad correspondiente.

No habiendo probado la recusante el fundamento de su pretensión de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la recusación propuesta por la profesional del derecho JOSANNA SEBASTIA PERDOMO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.950.484, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.734 en contra la Abg. ROEMIRA NAVARRO Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara

DECISION
En virtud de las razones antes expuestas es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abg. JOSANNA SEBASTIA PERDOMO en contra de la Abg. ROEMIRA NAVARRO Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/*gm
19.713