REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Guayana 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
Vista la oferta real efectuada por el ciudadano JOSE ALFREDO AGUANA BUCARELLO titular de la cédula de identidad No. 9.944.461 a la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA titular de la cédula de identidad No. 11.517.655 este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
El artículo 1306 del Código Civil establece el procedimiento de oferta real y de depósito que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla.
El contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida se trata de un contrato autenticado en fecha 28/12/2012 bajo el No. 24, Tomo 404, folios 82 al 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar de donde se desprende preliminarmente que se celebró una opción compra venta cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 306-60B-02 ubicada en la manzana No. UD306-60B en el Conjunto Residencial El Caimito sector A, Ud-306 al Norte de la Avenida Caroní en Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar. Ese inmueble posee una parcela de terreno con una superficie de 212,31 Mts2 , donde el precio de venta convenido fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) de los cuales entregó el deudor a la firma del documento de opción CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES mediante cheque de gerencia No. 49272647 y la cantidad restante por QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) debía ser entregada en la oportunidad de protocolización del contrato definitivo de venta, ésta última cantidad es la que se ofrece el deudor a la ciudadana KATRINA MERIHELYS BOADA LEZAMA.
Ahora bien, el artículo 1307 eiusdem establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Conforme el artículo antes transcrito advierte esta sentenciadora que el deudor no acredita para que la oferta sea válida una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1307 eiusdem, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente oferta real por cuanto es contraria a una disposición expresa en la Ley. Así se decide.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2013- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Giovanna Fernández
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