REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDADO BOLIVAR.
EXP Nº 16957
PARTE ACTORA: RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA y GRACIANI JOSE FUENTES LEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.037.639, 8.521.287, 8.958.552 y 12.465.948 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS CORONADO ASTUDILLO y LUIS CORONADO ASTUDILLO, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.662 y 36.857 respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.958.533 Y V-8.333.524 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER MISSEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.698, de este domicilio.
CAUSA: PARTICION DE HERENCIA. (OBJECIONES AL INFORME DEL PARTIDOR).
En fecha 10/01/2.008 se propuso demanda por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio por PARTICION DE HERENCIA propuesto por los ciudadanos RAMONA DEL VALE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA y GRACIANI JOSE FUENTES LEIBA, arriba identificados, en contra de los ciudadanos OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA, previa distribución correspondió a este Tribunal.
En fecha 07-10-2.008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose boleta de citación a las mismas.
En fecha 29-10-2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la co-demandada EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA debidamente firmada.
En fecha 16-12-2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida al co-demandado OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA sin firmar, ya que el mismo no se encontraba.
En fecha 18-05-2.009 mediante diligencia la parte actora solicitó la citación por carteles del co-demandado OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA.
En fecha 26-05-2.009 este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación al co-demandado OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA.
En fecha 10-11-2.009 mediante diligencia la parte actora consignó los ejemplares en la cual fue publicado el cartel de citación.
En fecha 20/07/2.010 el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada, a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 11/08/2.010 el co-demandado OSCAR FUENTES LEIBA consignó escrito solicitando la reposición de la causa, perención de la instancia.
En fecha 14/10/2.010 la co-demandada EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA presentó escrito de contestación a la demanda conviniendo en los términos de la demanda. Asimismo, en fecha 14/10/2.010 el co-demandado OSCAR FUENTES LEIBA presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem por cuanto señala que la parte actora demando al ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA titular de la cédula de identidad No. 8.958.533 siendo que su representado es de nombre OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA titular de la cédula de identidad No. 8.958.553.
En fecha 17/02/2011 la Juez de este despacho se procedió abocar al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron notificadas debidamente.
Por cuanto no hubo oposición a la partición en fecha 22/09/2.011 este Tribunal emplazó para el décimo día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 10-10-2.011 mediante acta se llevo a cabo el acto de nombramiento de partidor designado por mayoría de personas y bienes al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE. En fecha 18-10-2.011 mediante acto el partidor designado procedió a juramentarse.
En fecha 28-11-2.012 el partidor presentó el informe de partición.
En fecha 28-02-2.013 mediante escrito la parte co-demandada ciudadano OSCAR FUENTES por medio de su apoderada judicial procede hacer objeción al informe presentado por el partidor, señalando que su representado es propietario del 50% del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo A2 sobre ella construida distinguida con el No. 124-B de la calle San Cristóbal de Puerto Ordaz, estado Bolívar y porque considera que el valor asignado al inmueble antes descrito por el partidor en su informe es excesivo.
En fecha 18-04-2.013 mediante auto este Tribunal fijó el término de diez (10) días de despacho a las (02:00 pm) a los fines de las partes y el partidos se reúnan con la ciudadana juez de este despacho de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-05-2.013 se realizó audiencia con el partidor y las partes que integran el presente juicio, con el fin de llegar a un acuerdo respecto a los puntos objetados.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, en los siguientes términos:
La apoderada judicial del co-demandado OSCAR FUENTES objeta el informe de partidor señalando que su representado es propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo A2 sobre ella construida distinguida con el No. 124-B de la calle San Cristóbal de Puerto Ordaz, estado Bolívar según cesión que le efectuara el padre de los litigantes de este juicio EMILIO FUENTES TENIA mediante documento protocolizado ante el Registro Público el 20/12/2005 quedando inscrito bajo el No.91, Protocolo 1°, Tomo 79, Cuarto Trimestre de 2005 y que por tal razón no pueden los actores pretender partir en partes iguales el cien por ciento (100%) del valor del inmueble.
Al respecto este Tribunal advierte que la parte co-demandada-objetante presentó un escrito en fecha 11/08/2010 con el cual se dio por citado, habiendo precluido el 14/10/2010 el lapso de veinte (20) días para que la demandada compareciera a contestar la demanda, siendo esa la oportunidad en que debía hacer oposición a la partición o debía discutir el carácter o cuota de los interesados.
Dentro del lapso de contestación - el día 14/10/2010 - el co-demandado OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA asistido por la profesional del derecho JENNIFER MISSEL presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem por cuanto señala que la parte actora demandó al ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA titular de la cédula de identidad No. 8.958.533 siendo que su representado es de nombre OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA titular de la cédula de identidad No. 8.958.553.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Asimismo es pertinente mencionar que en el procedimiento de partición queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda y de plantear reconvención y mutua petición dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil en muchas decisiones por ejemplo la No. RC-200 del 12/05/2011.
En razón a lo anterior, como no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en fecha 22/09/2011 se procedió a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor al 10º día siguiente aquella fecha.
Es pertinente acotar, que la parte objetante produjo en fecha 27/02/2013 el documento de cesión referido ut supra, es decir, a más de dos (2) años de vencida la oportunidad que tenía para oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados. El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en ese Código y leyes especiales, por tanto, las actuaciones judiciales deben efectuarse en la oportunidad prevista en la norma, no pudiendo el juez por el principio de legalidad de las formas procesales principio rector en materia adjetiva subvertir o modificar el tramite de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales tal como lo ha establecido la Sala Constitucional por ejemplo en su sentencia No. 2935 del 13/12/2004, donde puntualizó:
(..) En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (..).
Esa misma línea doctrinaria la ha sostenido la Sala de Casación Civil, entre otros, en su fallo No. RC-000034 del 24/1/2012, donde puntualizó:
(…) En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el procesoEn este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (..)
Ciertamente, en el caso analizado la representación judicial del co-demandado OSCAR FUENTES en la oportunidad de hacer objeciones al informe del partidor expresa que la parte actora no puede pretender la partición del 100% del inmueble identificado ut supra porque su representado es propietario del 50% de ese bien y para demostrar su afirmación produjo el 27/02/2013 el documento de cesión antes identificado el cual estima esta juzgadora que no tiene eficacia jurídica en este procedimiento por cuanto la oportunidad para oponerse a la partición y discutir el carácter o cuota de los interesados precluyó el 14/10/2010 sin que lo haya opuesto oportunamente. Siendo pertinente acotar, que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil establece que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, obviamente precluido ese lapso en este procedimiento no puede la parte objetante realizar alegaciones de hechos nuevos que no fueron invocados por éste oportunamente, por tanto, en aras de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional declara improcedente la objeción formulado por el co-demandado antes identificado.
No obstante lo anterior, esta juzgadora advierte que en el informe presentado por el partidor JUAN CARLOS GUTIERREZ cursante en los folios 118-119 determinó el bien sobre el cual recaería la partición, le asignó su valor con el auxilio de un experto designado unilateralmente por éste y, acto seguido determinó que el líquido partible asciende a Bs. 906.805,67 dividiendo dicho monto en partes iguales entre los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIBA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIBA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIBA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA, es decir, asignando a cada uno la cantidad de Bs. 151.134,28.
El artículo 783 del CPC establece los requisitos mínimos que debe reunir el informe del partidor, en los siguientes términos:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil” (Resaltado de esta Juzgadora)
El informe presentado en esta causa no cumple con las exigencias del artículo 783 en cuestión. Es verdad que en ese documento se especifica el bien que será dividido, sus respectivo valor, fijándose el líquido partible, designado el haber de cada comunero (Bs. 151.134,28), pero no se le adjudica bienes suficientes, o una suma de dinero, para cubrir dichos haberes. Esta adjudicación es la médula de la partición, sin ella simplemente la tarea del partidor queda inconclusa manteniéndose indivisa la comunidad. Es la adjudicación lo que va a poner fin a tal estado una vez ella haya quedado firme sea porque las partes no formulen objeciones, sean porque lo hagan y ellas sean resueltas del modo previsto en los artículo 785 y 786 del CPC.
En el caso de autos el informe determina el haber de cada comunero pero no le adjudica bienes suficientes para cubrirlo como manda el artículo 783 eiusdem. Siendo un vicio que invalida la partición que el informe no termine con la adjudicación por ejemplo de dinero efectivo a los partícipes, por lo que si el partidor consideraba recomendable subastar el inmueble para hacerse de efectivo que permitiera el pago de las deudas comunes o porque el bien no era de cómoda división, debió solicitar autorización al Tribunal, no obstante, no ocurrió y obviamente el informe no terminó con la adjudicación a los partícipes a la que alude el artículo 783 in comento.
Por otra parte, quiere esta sentenciadora advertir que el partidor no podía ordenar la realización de avalúo sobre el inmueble ya que obligatoriamente debió antes de presentar el informe solicitar al juez la autorización para encomendar a terceros cuantos peritajes considerase necesarios para averiguar el precio de mercado del bien a dividir, autorización que únicamente podría concederse previa audiencia de las partes. Al proceder unilateralmente el partidor solicitando el auxilio del Ingeniero Rodolfo Pérez Verde para que justipreciara el inmueble menoscabó con su actuación el derecho de las partes a que el tribunal las oyera previamente, violándose la expresa previsión del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en el documento de partición no se rebajaron las deudas de la comunidad con lo que, por ejemplo, se deja en el limbo la suerte del pago de los honorarios del partidor.
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el informe de partición presentado en fecha 28/11/2012 por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ y repone la causa al estado de que un nuevo partidor designado por las partes en la forma prevista por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil proceda a elaborar una nueva partición siguiendo las directrices contenidas en esta decisión, acto que será fijado expresamente al 10º día siguiente, una vez que esta decisión quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 16957. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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