REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.128
DEMANDANTE: LUIS JOSE VELAZQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.994.891, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho JOSE DAVID RAMOS inscrito en Inpreabogado bajo el No. 41.164 de este domicilio.
DEMANDADA: MALYORI JOSEFINA CARVAJAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.120.839, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR EDUARDO SILVA, LUDMILA ZAMBRANO y MARTHA CUDJOE DE SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.750, 24.205 y 17.622 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 07/06/2011 el ciudadano LUIS JOSE VELAZQUEZ LEON, propone demanda de divorcio contra la ciudadana MALYORI JOSEFINA CARVAJAL JIMENEZ fundamentado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante:
Que luego de un noviazgo prematuro que inició con la ciudadana MALYORI JOSEFINA CARVAJAL JIMENEZ de aproximadamente un año y medio, en el mes de Julio del año 2005 decidieron vivir en concubinato, yéndose a vivir juntos y para ellos planificaron comprar una casa, como en efecto lo hicieron en la Urbanización Villa Betania III, Manzana Nro. 9, Casa Nro. 200, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y así los enseres y artefactos eléctricos para el hogar. Antes de habitar la casa le invirtió cierta cantidad de dinero para su remodelación tanto en los materiales como en el pago de manos de obra. Que una vez realizados todos estos gastos, en fecha 11/08/2007, decidieron contraer matrimonio por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siempre la relación se desarrolló en completa armonía y paz. Con el transcurrir del tiempo, la ciudadana MALYORI JOSEFINA CARVAJAL JIMENEZ, luego de cierto tiempo comenzó a distanciarse del hogar, a viajar por todo el territorio de Venezuela, por días a veces por semanas, comenzaron así las desatenciones, las faltas de respeto de su parte, las ofensas, al punto de que salía de forma notoria sin importarle lo que su esposo sintiera y por los constantes reclamos que él le hacía, ella de manera violenta y altanera le manifestaba que tenía que viajar por motivos de trabajo, lo cual lo sumergió en un clima de desconfianza y optó por no darle importancia a dicha conducta,
Que el día menos esperado, al regresar de su trabajo, ella había cambiado la cerradura de la puerta de la casa, no pudo entrar a la misma que fue el hogar conyugal y hasta la presente fecha pesar de conversar con el fin de mediar con ella para lograr la reconciliación, todos esos esfuerzos fueron inútiles. Que demanda a la ciudadana MALYORI JOSEFINA CARVAJAL JIMENEZ para que convenga o en su defecto sea condenada en disolver el vínculo matrimonial que los une legalmente y la partición del bien inmueble descrito anteriormente.


En fecha 17/06/2011 se admite la demanda por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se acordó formar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre las medias solicitadas por la parte actora.
En fecha 27/06/ 2011, el alguacil deja constancia de haber practicado Notificación a la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 27/06/2011 el alguacil consignó Oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 06 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 08/08/2011 se negó la cautela de prohibición de enajenar y gravas pedida por la parte actora (Folios 29 y 30 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 23/09/2011 se celebró primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, no comparecieron la parte demandada ni la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 09/11/2011 se celebró segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, no compareció la parte demandada.
En fecha 17/11/2011 mediante Acta se dejó constancia de la parte actora compareció al acto de contestación a la demanda. No compareció la parte demandada.
En fecha 23/11/2011 y 05/12/2011 la parte demandada y actora respectivamente consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/01/2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se fijó oportunidad para el Traslado de este Juzgado a los fines de practicar Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 25/01/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.
En fecha 27/01/2012 se llevó a cabo Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 15/02/2013 se recibió comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado comisionado y en fecha 18/02/2013 se ordenó agregar la misma a los autos y dar cuenta al Juez. Se fijó el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203).

Conforme el ordinal 2º del artículo 185 eisudem para que se configure el abandono voluntario como causal de divorcio debe cumplirse con los siguientes requisitos:
1. Debe ser grave: Implica una actitud o conducta desplegada de manera definitiva por alguno de los cónyuges, y de tal magnitud que se hace permanente. Queda excluidos los disgustos, pleitos, diferencia o desavenencias casuales entre esposos.
2. Debe ser intencional: El abandono debe ser intencional en alguno de los cónyuges, es decir, debe manifestarse la clara intención de abandonar al otro. En todo caso debe ser consciente.
3. Debe ser injustificado: La gravedad de una conducta conlleva el hecho que el cónyuge que recibe el abandono no debe haberlo provocado, lo que quiere decir que si el cónyuge que abandona logra demostrar que el mismo fue justificado no se configura la causal. La justificación suficiente del motivo del abandono afecta esta causal por cuanto expone las razones por las cuales uno de los cónyuges no infringió sus deberes conyugales.

La doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil puntualiza que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, en tal sentido, se pasará analizar el material probatorio a fin de determinar la procedencia de la pretensión aquí deducida.

En la etapa probatoria el demandante ejerció su derecho a probar, produciendo como prueba acta de matrimonio, testimoniales de los ciudadanos YOSMARI JOSEFINA VAQUERO BAEZ, RAFAEL MUÑOZ y ALFREDO JOSE MONTAÑO.

Por su parte la demanda en la etapa probatoria ejerció su derecho a probar ratificó el valor probatorio del acta de matrimonio producida por la parte actora. Del documento público de fecha 08/05/2007 inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el No. 45, tomo 25, Protocolo 1º Segundo Trimestre del alo 2007. Sentencia de divorcio de la demandada de fecha 09/02/2006. Documento de opción compra venta de fecha 22/09/2006. Inspección Notarial.

Produjo la accionante con su demanda copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos LUIS JOSE VELAZQUEZ LEON y MALYORI JOSEFINA CARVAJAL JIMENEZ que se encuentra inserta bajo el número 900, folio 152 al vuelto del folio 153, del año 2007 de los Libros de registro Civil correspondientes. Respecto a esa prueba documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre los litigantes de este juicio desde el 28/09/2007.

Respecto a los documento públicos de fecha 08/05/2007 inscrito en el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el No. 45, tomo 25, Protocolo 1º Segundo Trimestre del alo 2007; Sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre la demandada y el ciudadano RAMON EFRAIN RODRIGUEZ de fecha 09/02/2006; Documento de opción compra venta de fecha 22/09/2006, Inspección Notarial promovidos por la accionada con los que pretende demostrar que el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Betania III, manzana No. 9, casa No. 200, Puerto Ordaz estado Bolívar fue adquirido solo por la demandada antes de contraer matrimonio, resultan impertinentes porque en este juicio el hecho controvertido en sí incurrió o no la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, aquí no se discute el dominio común que pudiera tener los litigantes de este juicio respecto a bienes en particular o sí existió una unión estable de hecho entre las partes antes de contraer matrimonio, pues en todo caso la liquidación de los bienes comunes en caso de existir será objeto de un ulterior juicio de partición, en caso que resulte favorable la pretensión de disolución del matrimonio. Así se establece.-


Habiendo fundamentado la accionante su pretensión de disolución del vínculo conyugal en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil advierte esta sentenciadora que en fecha 16/03/2012 compareció la testigo YOSMARY JOSEFINA VAQUERO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.891, y de este domicilio, promovida por la parte accionante, quien declaró:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente al ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ LEON y a la ciudadana MALYORI JOSEFINA CARVAJAL JIMENEZ? Contestó: “Sí, los conozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados eran esposos? Contestó: “Si, se y me consta”. Contestó: “Sí, me consta” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe donde tenían el domicilio conyugal los esposos Velásquez Carvajal? Contestó: “Sí, en Puerto Ordaz, Urbanización Villa Betania, como ese complejo sabe era muy nuevo, era una de las primeras casas de la entrada” QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MALYORI JOSEFINA CARVAJAL dispensaba a su esposo un trato no acorde con la armonía matrimonial? Contestó: “Sí, me consta porque vivía de mal humor, todo el tiempo y siempre andaba molesta” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MALYORI CARVAJAL constantemente lo corría de la casa que compartía con el ciudadano LUIS JOSE LEON VELASQUEZ? Contestó: “Sí, me consta, porque en una ocasión ella le cambió la cerradura de la puerta principal y el tuvo que irse a dormir a la casa de su mamá” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MALYORI JOSEFINA CARVAJAL cumplía con sus deberes de esposa para con el señor Velásquez León? Contestó: “No, no cumplía porque no le lavaba la ropa, ni le cocinaba, porque todo el tiempo el estaba comiendo en la calle, incluso el mandaba a lavar su ropa en la tintorería”.


Asimismo, en fecha 16/03/2012 compareció el testigo RAFAEL ANTONIO MUÑOZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.891 y de este domicilio promovido por la accionante, quien declaró:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ LEON y a la ciudadana MALYORI JOSEFINA CARVAJAL JIMENEZ? Contestó: “Sí, los conozco” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes nombrados eran esposos? Contestó: “Si, es cierto que están casados” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe donde tenían el domicilio conyugal los esposos Velásquez Carvajal? Contestó: “Sí, en Urbanización Villa Betania, segunda casa entrando a la calle principal de la Urbanización” QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MALYORI JOSEFINA CARVAJAL dispensaba a su esposo un trato no acorde con la armonía matrimonial? Contestó: “Si, se” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MALYORI CARVAJAL constantemente lo corría de la casa que compartía con el ciudadano LUIS JOSE LEON VELASQUEZ? Contestó: “Sí, lo sabía por cuanto siempre observaba al señor Luis solo, no realizando actividades matrimoniales con su esposa y siempre lo veía comiendo en la calle y muy pocas veces lo llegué a ver con su esposa” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MALYORI JOSEFINA CARVAJAL cumplía con sus deberes de esposa para con el señor Velásquez León? Contestó: “No cumplía” OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el porque no pudo entrar más a la casa conyugal el ciudadano LUIS VELASQUEZ? Contestó: “Me consta que el señor LUIS VELASQUEZ no pudo acceder a su hogar por cuanto fueron cambiadas las cerraduras del mismo por su esposa, imposibilitándole su acceso al inmueble.” .


Ambos testigos dijeron conocer a la pareja, dijeron que el demandante no pudo acceder más a su hogar en virtud de que su cónyuge le cambio cerraduras al inmueble siendo contestes en sus declaraciones, por tanto, esta Juzgadora no tiene porque dudar de las testimoniales rendidas por los ciudadanos YOSMARY JOSEFINA VAQUERO BAEZ, y RAFAEL ANTONIO MUÑOZ GARCIA apreciando que efectivamente la parte demandada incumplió injustificadamente con los deberes fundamentales de cohabitación, asistencia y socorro o protección que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto a la parte actora, pues no permitiendo la entrada de su cónyuge al hogar común es demostrativo del supuesto de abandono voluntario previsto como causal de divorcio en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO de los ciudadanos LUIS JOSE VELAZQUEZ LEON y MALYORI JOSEFINA CARVAJAL. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.994.891, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE DAVID RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.164, de este domicilio contra la ciudadana MALYORI JOSEFINA CARVAJAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.120.839, de este domicilio. En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía efectuado ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha once (11) de Agosto del año 2007, acta Nº 900.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.). Agregándose al expediente N° 19.128 Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ