REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXPEDIENTE Nº 19.743

PARTES:
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN CARMONA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.952.209 de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio BERKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.662, de este domicilio.

DEMANDADO: ANNY COROMOTO CEDEÑO SALABARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.402.262 de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.

UNICO
De una revisión minuciosa al expediente se pudo constatar que esta presente Una (01) niña de tres (03) años de edad que lleva por nombre LUISANGELIS MARILEXYS CARMONA CEDEÑO, hija de los ciudadanos LUIS BELTRAN CARMONA MIRANDA y ANNY COROMOTO CEDEÑO SALABARRIA partes contendientes en este Juicio, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ello RECHAZA, la competencia atribuida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, conforme a lo dispuesto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 34 de fecha 07/03/2012 en cuya parte motiva puede leerse:

“…Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide…”

En consecuencia, este Juzgado acogiendo el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recientemente, donde puntualiza que a pesar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no le confiere a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer y decidir sobre acciones mero declarativas de uniones estables de hecho donde se haya procreados niños, niñas y adolescente, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo considerando que la decisión que se adopte transcendería en el sensible mundo de los niños, niñas u adolescentes procreados dentro de la supuesta relación concubinaria, conlleva a que el asunto deba ser conocido por un Juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones, en este caso, un juez especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, considerando que el caso analizado se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho donde consta en el folio cuatro (04) que los litigantes de este Juicio procrearon una hija que actualmente cuenta con tres (03) años de edad, forzosamente se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio y por ello RECHAZA, la competencia atribuida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, y en vista que la competencia por la materia es de estricto orden público este Juzgado de oficio solicita ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de niños, y adolescentes del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la regulación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO presentada por el Ciudadano LUIS BELTRAN CARMONA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.952.209 de este domicilio en contra de la ciudadana ANNY COROMOTO CEDEÑO SALABARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.402.262 de este domicilio.
SEGUNDO: De oficio se solicita ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de niños, y adolescentes del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la regulación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda expedir por secretaria copia certificada de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente y remitirlas al Juzgado Superior a fin de que resuelva la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, que a tal efecto de oficio se solicita por el Órgano Jurisdiccional funcionalmente competente para el conocimiento del mismo. Líbrese oficio
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA,


Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.