R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR.
DEMANDANTE: YRIS AIDEE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.551.394, de este domicilio, debidamente representada por los ciudadanos IGOR MANUEL MEZA PALMA, BELEN COTUA VERA y TOBIAS RICARDO DARWICH SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 44.12, 77.428 y 58.946, respectivamente.
DEMANDADOS: RONIER GOMEZ NUÑEZ, EDUARDO ENRIQUE GOMEZ NUÑEZ, LEISLANY DEL VALLE GOMEZ NUÑEZ y ELOIMAR ISABEL GOMEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.559.367, 12.559.368, 19.139.659 y 10.011.477, respectivamente, debidamente representado por el ciudadano ISIDRO GARCÍA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.669.
CAUSA: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
En fecha 30-06-2009, la ciudadana BELEN COTUA VERA, en su carácter de Apoderada Judicial del actor interpuso demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL en contra de los Ciudadanos RONIER GOMEZ NUÑEZ, EDUARDO ENRIQUE GOMEZ NUÑEZ, LEISLANY DEL VALLE GOMEZ NUÑEZ y ELOIMAR ISABEL GOMEZ NUÑEZ. Previa la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el número 18.339, por lo que por auto de fecha 07-07-2009, este Juzgado admite la presente demanda ordenando la citación de los co-demandados por los tramites del Juicio ordinario.
Mediante Auto de fecha 14-07-2009, el tribunal vista la solicitud de medida solicitada en el libelo de la demanda, ordena la apertura del cuaderno de medidas a los fines de decretar Medida preventiva de Enajenar y Gravar.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho deja constancia que al momento de practicar la citación de los Co-Demandados, estos no se encontraban, consignando al efecto boletas de citaciones sin firmar.
Constante a los folios 63 al 71, corren insertas actuaciones correspondientes a la citación de los co-demandados, por medio de la imprenta de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Constante a los folios 72 al 81, corren insertas actuaciones correspondientes a la solicitud, nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento del Defensor judicial designado por este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 10-02-2010, el Ciudadano RICARDO DOMINGUEZ CABELLOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.587, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los Co-Demandados, procede a contestar la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 04-03-2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante, procede a promover pruebas en la presente causa. Asimismo mediante escrito de fecha 10-03-2010, el Defensor judicial designado procede a promover pruebas en la presente causa. Por lo que por auto de fecha 17-03-2010 el tribunal vista las pruebas promovidas por las partes procede a admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28-04-2010 en recibido Oficio Nro 297-2010-122, de fecha 12-04-2010 proveniente de la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 21-06-2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso correspondiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
Por auto de fecha 20-07-2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para Sentenciar el merito de la causa.
Por auto de fecha 03-03-2011, la Ciudadana juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a los Co-demandados en la persona de su Defensor Judicial, ordenando asimismo el cómputo de los lapsos procesales. Por lo que por diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 09-05-2011 deja constancia de haber notificado al defensor judicial de los co-demandados.
Mediante auto de fecha 27-07-2.011, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 10-08-2.011, este Tribunal se declaró incompetente y declinó competencia al Juzgado Superior contencioso administrativo.
Mediante auto de fecha 22-09-2.011, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de la declinatoria de competencia.
En fecha 27-09-2011, fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de Puerto Ordaz.
Mediante auto de fecha 28-09-2011, se dejó constancia que se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de Puerto Ordaz.
Mediante decisión de fecha 03-10-2011, Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no acepta la competencia que le fuere declinada, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante auto se designó como ponente al Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez.
Mediante auto de fecha 01-02-2.012, se autorizó a la secretaria de la Sala Plena para que suscriba las copias certificadas solicitadas y se autorizó a la funcionaria María Santos para que suscriba con la secretaria las copias solicitadas.
Mediante decisión de fecha 07-08-2.012, la Sala Plena en Sala Especial Segunda declaró competente para decidir el conflicto negativo de competencia surgido, declarando que es competente a este Tribunal ordenando remitir el expediente a este Tribunal.
Mediante oficio Nº TPE-12-0776 de fecha 05-10-2012, se remitió el expediente a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 07-11-2.012, se le dio reingreso al presente expediente y la continuación del procedimiento.
Mediante auto de fecha 23-11-2012, se ordenó la notificación de las partes como auto complementario del auto de fecha 07-11-2012.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 13-12-2012, consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana YRIS AIDEE debidamente recibida.
Mediante decisión de fecha 27-02-2013, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante escrito suscrito por los profesionales del derecho IGOR MANUEL MEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.112 en su carácter de apoderado judicial del las ciudadanas ADELINE MARGARETH TESKE KOELSTER e IRIS AIDEE ARAY, desiste de el procedimiento como de la acción en contra de los demandados RONIER GOMEZ NUÑEZ, EDUARDO ENRIQUE GOMEZ NUÑEZ, LEISLANY DEL VALLE GOMEZ NUÑEZ y ELOIMAR ISABEL GOMEZ NUÑEZ y ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.669 en su carácter de apoderado judicial de los demandados acepta en todos sus términos el desistimiento y solicitan suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en autos y se oficie ala Oficina Subalterna de Registro Público competente.
Con la finalidad de establecer el thema decidendum relativo a la homologación del desistimiento del procedimiento y la acción presentado en fecha 02-05-2013 en la presente causa sometida a la consideración de este tribunal observa:
El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y observando que la parte que presenta el desistimiento son los profesionales del derecho IGOR MANUEL MEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.112 en su carácter de apoderado judicial del las ciudadanas ADELINE MARGARETH TESKE KOELSTER e IRIS AIDEE ARAY, y ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.669 en su carácter de apoderado judicial de los demandados RONIER GOMEZ NUÑEZ, EDUARDO ENRIQUE GOMEZ NUÑEZ, LEISLANY DEL VALLE GOMEZ NUÑEZ y ELOIMAR ISABEL GOMEZ NUÑEZ y siendo que de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada conviene en el desistimiento, encuadra en lo dispuesto en los artículos 263 supra transcrito y el articulo 265 ejusdem.
Asimismo observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano IGOR MANUEL MEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.112 tiene facultad para desistir según consta en el poder que riela en el folio 11, Vto. y que el escrito de desistimiento que se presenta para su homologación no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados disponibles por la accionante, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano IGOR MANUEL MEZA en la presente NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado en contra de los ciudadanos RONIER GOMEZ NUÑEZ, EDUARDO ENRIQUE GOMEZ NUÑEZ, LEISLANY DEL VALLE GOMEZ NUÑEZ y ELOIMAR ISABEL GOMEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.559.367, 12.559.368, 19.139.659 y 10.011.477, respectivamente. Así se decide.
DECISIÓN.
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano IGOR MANUEL MEZA en la presente NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado en contra de los ciudadanos RONIER GOMEZ NUÑEZ, EDUARDO ENRIQUE GOMEZ NUÑEZ, LEISLANY DEL VALLE GOMEZ NUÑEZ y ELOIMAR ISABEL GOMEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.559.367, 12.559.368, 19.139.659 y 10.011.477, respectivamente, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la Medida Prohibitiva de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14-07-2.009 mediante oficio Nº 09-985 sobre el inmueble objeto de la presente controversia y se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar para que suspenda dicha medida. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión de Homologación en el Tribunal y expídase Copias Certificadas por Secretaria a los fines de su entrega a las partes y la devolución de los instrumentos originales consignados que rielan desde el folio 123 al 239 de la primera pieza previa su certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar a los Seis (06) día del mes de Mayo del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ;
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVE.
LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANDREINA CAMACHO.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy, siendo la UNA Y CUARENTA Y TRES DE LA TARDE (01:43 p.m.), agregándose al Expediente Nº 18.339, de conformidad con el articulo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANDREINA CAMACHO.
MOM/AC/gm
18.339
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