REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.291
DEMANDANTE: BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.537.295 y domiciliado en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, RAMON DARIO SOSA, JAIRO JOSE MARTINEZ, RICARDO JOSE MENDOZA, y ALBA RINCON Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.632, 62.722, 62.972, 131.835 y 162.713 respectivamente y de este domicilio los primeros y la última domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar.
DEMANDADA: MARCELINA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.916.763, domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: YIMI JOSE MACHADO MAYO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.795 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO
DE CONCUBINATO

En fecha 16/11/2011 el ciudadano BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ RIVAS propone acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato contra la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ.

Alega la parte demandante:
Que mantuvo una relación concubinaria con la accionada iniciada en fecha 20/03/1997. Cuya unión concubinaria fue legitimada con el matrimonio el 22/03/1999 celebrado con ésta. Que durante la unión concubinaria las partes procrearon una hija de nombre BRIGIDA RAYMAR reconocida debidamente. Que la unión conyugal y concubinaria entre las partes se mantuvieron de forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en la población de Tumeremo donde vivieron todos esos años. Durante dicha unión, gracias a la labor y dedicación de ambos ciudadanos, se consolidó un capital que vino a formar parte del conjunto de bienes patrimoniales de la comunidad concubinaria y conyugal en la cual el demandante ayudó a levantar, correspondiéndole así el cincuenta por ciento (50%) de esos bienes adquiridos desde el 20/03/1997. Que las partes lograron acumular un considerable patrimonio familiar representado por los siguientes bienes:
Un Local Comercial y unas bienhechurias construidas en la parte alta pertenecientes al mismo local, enclavados sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en la Calle El Dorado, esquina de la Calle Heres de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local Comercial que es o fue de Julio Rodolfo Rivas Jiménez, Sur: Prolongación de la Calle Heres, Este: Calle El Dorado, que es su frente y Oeste: Hospedaje que es o fue de Iris Rivas, dicho local comercial es de construcción de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento compuestas de dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño, el referido Local Comercial les pertenece según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, quedando bajo el Nro. 05, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, de fecha 12/05/1999. El mismo tiene un valor aproximado de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.800.000,00)

En fecha 24/11/2011 se admite la demanda por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil ordenando su anotación bajo el No. 19.291 según nomenclatura interna de este Juzgado. Se ordenó la citación de la demandada MARCELINA RIVAS VELASQUEZ.
En fecha 21/12/2011 se comisionó al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 12/03/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó oficio dirigido al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.
En fecha 02/05/2012 se recibió comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado comisionado y en fecha 28/05/2012 se ordenó agregar la misma a los autos y dar cuenta la Juez.
En fecha 12/07/2012 se ordenó expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 28/05/2012 exclusive hasta la fecha 04/07/2012 inclusive.
En fechas 25/07/2012 y 01/08/2012 las partes promovieron pruebas.
En fecha 13/08/2012 se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 26/09/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.
En fecha 14/11/2012 se recibió comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado comisionado y en fecha 23/11/2012 se ordenó agregar la misma a los autos y dar cuenta al Juez.
En fechas 05/12/2012 y 06/02/2013 la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 23/01/2012 se fijó término para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 15/02/2013 la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 20/02/2013 se fijó el lapso para que las partes presenten observaciones escritas a los informes de las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte demandante BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ RIVAS pretende que se declare que entre él y la demandada MARCELINA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ existió una relación estable de hecho o concubinato que aduce inicio el 20/03/1997 y se mantuvo hasta el día 22/03/1999.

Es pertinente señalar, que transcurrido el lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada no dio contestación a la demanda.

Así quedó delimitado el hecho litigioso.

Esta juzgadora quiere acotar, que por virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente tiene la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por la parte actora. Así lo ha puntualizado la Sala Constitucional en innumerables de sus fallos, entre otros en su sentencia No. 2428/2003 referida a la confesión ficta:
“(…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió (..)En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor (..).En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. ”.

Tomando en consideración el contenido de los alegatos expuestos por la actora en su libelo, la parte demandada por virtud de su conducta contumaz al no contestar la demanda tiene la carga de probar (i) que no es verdad que mantuvo una relación estable de hecho con la parte actora desde el 20/03/1997 hasta el 22/03/1999 (ii) en definitiva probar algo que le favorezca, entendiéndose por ello aportar contrapruebas con los que se pueda demostrar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, pero en modo alguno, pueden ser tendentes a probar excepciones perentorias ni hechos nuevos que no hayan sido opuesto u alegado oportunamente por la demandada.

En la etapa probatoria la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Copia de acta contentiva del matrimonio celebrado entre los litigantes de este juicio en fecha 04/06/1999 ante el Juzgado del Municipio el Callao del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que se encuentra inserta bajo el No. 10 del Libro de Registro de Matrimonio del año 1999. Respecto a esta prueba documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que los litigantes de este juicio contrajeron matrimonio civil en fecha 04/06/1999. Asimismo, se observa de la referida documental que en los reglones 20 al 23 se identificó textualmente a la parte actora como divorciado así: “BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ (..) divorciado según se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 09/03/1999 ejecutoriada en fecha 22/03/1999”, siendo la condición o estado civil de casado una excepción que fulmina la pretensión de reconocimiento del concubinato, a menos que la parte demandante alegue su condición de concubino de buena fe, lo cual no se advierte en el caso bajo análisis ya que es el actor quien estuvo casado con otra señora hasta el 09-03-1999. Así se establece

• Copia de sentencia de divorcio de fecha 1° de Julio de 1997, del vínculo matrimonial que unía a la accionada y al ciudadano GILBERTO DE JESUS FUENMAYOR PADRON proferida por este Tribunal. Respecto a esta prueba documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido, de que la accionada y el ciudadano GILBERTO DE JESUS FUENMAYOR PADRON estuvieron unidos en matrimonio hasta Julio del año 1997, por lo que siendo la condición o estado civil de casado una excepción que fulmina la pretensión de reconocimiento del concubinato, a menos que la parte demandante alegue su condición de concubino de buena fe, lo cual no se advierte en el caso bajo análisis ya que se evidencia con las pruebas aportadas que el actor también estuvo casado con la señora BESIDIA DE LOURDES RUIZ desde el 30-12-1985 hasta el 09-03-1999. Así se establece.-

• Copia de sentencia de disolución de vínculo matrimonial de fecha 9 de Marzo de 1999 proferida por el Juzgado 1° de primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que existió entre el actor y la ciudadana BESIDIA DE LOURDES RUIZ. Respecto a esta prueba documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que el actor y la ciudadana BESIDIA DE LOURDES RUIZ estuvieron unidos en matrimonio desde el 30-12-1985 hasta el 09-03-1999. Así se establece.-

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos HORACIO ENRIQUE ROJAS BERMUDEZ, YENNY ALISET ALVAREZ DUN Y ALEXIS ORLANDO DIAZ GIL.

El día 16/12/2012 el ciudadano HORACIO ENRIQUE ROJAS venezolano, mayor de edad, Albañil, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.750, domiciliado en Calle El Dorado del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ RIVAS? Contesto: “Si lo conozco de vista de hace muchos años.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabía de la relación conyugal que mantenía el señor BRIGIDO MARTINEZ con la ciudadana BESIDIA LOURDES GIL? Contestó: “Correcto” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe en que año aproximadamente se divorció el ciudadano BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ de la ciudadana BESIDIA LOURDES GIL? Contestó: “Bueno la fecha exactamente no la tengo muy pendiente” CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARCELINA RIVAS? Contestó: “Si, hace muchos años de trato y comunicación y desde hace mucho tiempo en El Callao viviendo en el sector El Perú del Callao” QUINTA: ¿Diga le testigo desde cuando la ciudadana MARCELINA RIVAS vive en Tumeremo? Contestó: “Aproximadamente doce a trece años” SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación concubinaria entre el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ y la ciudadana MARCELINA RIVAS? Contestó: “Nunca estuvieron en concubinato desde un principio que ellos se vinieron a Tumeremo, el le hizo la venta del inmueble que tenía en el año noventa y nueve, en el mes seis, no recuerdo la fecha, poco tiempo se casaron y al año siguiente tuvieron una niña”


A esta juzgadora no le aporta credibilidad el dicho de este testigo por cuanto sus respuestas excesivamente lacónicas crean dudas sobre si el testigo en verdad tiene o no conocimiento sobre los hechos que depuso, pues en ninguna de sus respuestas indicó el motivo por el cual tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

El día 16/10/2012, la ciudadana YENNY ALISET ALVAREZ DUN, venezolana, mayor de edad, asistente contable, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.877, domiciliada en Calle Bolívar del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ RIVAS? Contestó: “Si lo conozco de vista, trato y tuve catorce años trabajando llevándole la contabilidad.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabía de la relación conyugal que mantenía el señor BRIGIDO MARTINEZ con la ciudadana BESIDIA LOURDES GIL? Contestó: “Yo sabía que el estaba casado cuando el tenía su negocio frente al Centro Comercial Emilia, más no conocía a la señora de trato” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe en que año aproximadamente se divorció el ciudadano BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ de la ciudadana BESIDIA LOURDES GIL? Contestó: “Se que fue en el año noventa y nueve porque en ese mismo año se casó con la señora Marcelina” CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARCELINA RIVAS? Contestó: “Si, de vista y trato y tengo bastante tiempo hablando con ella” QUINTA: ¿Diga la testigo desde cuando la ciudadana MARCELINA RIVAS vive en Tumeremo? Contestó: “Después que se casaron ellos se vinieron a vivir para acá, ella vivía antes en El Callao” SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación concubinaria entre el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ y la ciudadana MARCELINA RIVAS? Contestó: “Nunca hubo concubinato, doy fe de que ese concubinato nunca existió” Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente forma: …Omissis… TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando le lleva la contabilidad a la ciudadana MARCELINA RIVAS, de sus empresas y negocios? Contestó: “Desde Septiembre del 2009, que tenía la firma personal Frutería El Gato Martínez desde Junio de 2010” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARCELINA RIVAS, era casada en el año 1997 y con quien? Contestó: “Si, se que era casada y divorciada, no conozco la persona” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ mantenía una unión concubinaria con la ciudadana MARCELINA RIVAS? Contestó: “No me consta, ni se de ninguna unión concubinaria desde que lo conozco siempre supe que eran casados”


El día 16/10/2012, el ciudadano ALEXIS ORLANDO GIL DIAZ, venezolano, mayor de edad, Contador, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.998, domiciliado en calle El Dorado del Municipio Sifontes del estado Bolívar, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ RIVAS? Contestó: “Si lo conozco desde hace aproximadamente veinticinco años.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabía de la relación conyugal que mantenía el señor BRIGIDO MARTINEZ con la ciudadana BESIDIA LOURDES GIL? Contestó: “Si, tuve conocimiento que el estuvo casado con la señora hasta que ella se fue de aquí de la zona para San Félix”. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARCELINA RIVAS? Contestó: “Si la conozco por la relación profesional que tengo con ella” QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuando la ciudadana MARCELINA RIVAS vive en Tumeremo? Contestó: “Ella vive en Tumeremo desde el año 1997 cuando adquirió en venta la casa que está ubicada en la Calle El Dorado donde actualmente vive ella, se la vendió al ciudadano BRIGIDO, ella se vino de El Callao” Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente forma: …Omissis… TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando le lleva la contabilidad a la ciudadana MARCELINA RIVAS, de sus empresas y negocios? Contestó: “En un principio yo le llevé la contabilidad al señor Brígido, luego el se divorció y contrajo nupcias con la señora Marcelina, siempre que me tocaba arreglar cuentas con él, me ponía a hablar con la señora Marcelina para arreglas las cuentas y los pagos, se le entregaban los soportes y las recomendaciones que debía seguir mes a mes.” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARCELINA RIVAS era casada en el año 1997 y con quien? Contestó: “Yo estuve de invitado en el matrimonio de ellos con Brígido en el año que ellos se casaron como en Junio, no tengo la fecha exacta, la boda se realizó en El Callao” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ mantenía una unión concubinaria con la ciudadana MARCELINA RIVAS? Contestó: “No tenían una relación de hecho de esposos, de relación concubinaria no tengo conocimiento”

Esta juzgadora no encuentra motivos para dudar de la credibilidad de los testigos YENNY ALISET ALVAREZ DUN y ALEXIS ORLANDO DIAZ GIL quienes fueron contestes en sus declaraciones señalando tener conocimiento de lo que declararon por haber sido empleados de los litigantes de este juicio; señalando que el actor estuvo casado con la ciudadana BESIDIA LOURDES GIL de quien se divorcio en el año 1999; que la accionada se residenció en Tumeremo desde que adquirió el inmueble enclavado en terreno municipal ubicado en la Calle El Dorado, esquina de la Calle Heres de la población de Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar (Año 1999), por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


Por su parte, la actora promovió:

Copia de acta de matrimonio celebrado entre los litigantes de este juicio en fecha 04/06/1999 ante el Juzgado del Municipio el Callao del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que se encuentra inserta bajo el No. 10 del Libro de Registro de Matrimonio del año 1999. Esta prueba documental fue analizada y valorado supra, por tanto, a fin de evitar repeticiones innecesarias se dan por reproducidos los argumentos expuestos en la oportunidad en que fue analizada y valorada esta prueba promovida también por la parte accionada. Así se establece.-


Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente BRIGIDA RAYMAR documento público que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que los litigantes de este juicio procrearon a una hija de nombre BRIGIDA RAYMAR quien nació el 07-12-2000. No obstante, no es idónea para demostrar que los litigantes de este juicio vivieron en concubinato durante el período señalado por el actor en su libelo. Así se declara.



Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ROLANDO JOSE HERRERA, LUIS RODRIGUEZ, EUGENIO CONTRERAS MENDEZ y JOSE GREGORIO GIRON.


El día 02/11/2012 el ciudadano ROLANDO JOSE HERRERA venezolano, mayor de edad, Obrero, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.214.512, domiciliado en Calle Principal La Caratica del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ RIVAS y MARCELINA RIVAS? Contesto: “Si, si.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos eran concubinos en el año 1997? Contesto: “Si, me consta” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARCELINA RIVAS y BRIGIDO MARTINEZ legalizaron su concubinato mediante acto de matrimonio en el año 1999? Contestó: “Si, me consta” …Omissis… QUINTA: ¿Diga el testigo quienes eran los propietarios o directores de la Frutería El Gato Martínez? Contestó: “Los dos antes mencionados” SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ durante la unión concubinaria construyó un local comercial enclavado en la calle El Dorado frente a Rimaven en Tumeremo? Contestó: “Si, me consta” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARCELINA RIVAS convivía y hacía vida en común en la población de Tumeremo con el señor BRIGIDO MARTINEZ en el año 1997? Contestó: “Si, si” Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente forma: …Omissis… SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de que el señor BRIGIDO MARTINEZ en el año 1997 estaba casado con la señora BESIRIA DE LOURDES RUIZ? Contestó: “No, no tengo conocimiento de eso” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que del conocimiento que tiene de la vida del ciudadano BRIGIDO MARTINEZ, en que año el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ se divorció de la ciudadana BESIRIA DE LOURDES RUIZ? Contestó: “No tengo ningún conocimiento de esa separación.” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año el señor BRIGIDO MARTINEZ contrajo matrimonio con la ciudadana MARCELINA y en que lugar? Contestó: “Tengo entendido que para el año 1999, que lugar, no se, me consta que se casaron en el año 1999”



El día 02/11/2012, el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, Obrero, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.906.435, domiciliado en Calle Carabobo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ RIVAS y MARCELINA RIVAS? Contestó: “Si, los conozco.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos eran concubinos en el año 1997? Contestó: “Si” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARCELINA RIVAS y BRIGIDO MARTINEZ legalizaron su concubinato mediante acto de matrimonio en el año 1999? Contesto: “Si, si” …Omissis… QUINTA: ¿Diga el testigo quienes eran los propietarios o directores de la Frutería El Gato Martínez? Contestó: “Ellos mismos” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ durante la unión concubinaria construyó un local comercial enclavado en la calle El Dorado frente a Rimaven en Tumeremo? Contestó: “Si me consta” OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARCELINA RIVAS convivía y hacía vida en común en la población de Tumeremo con el señor BRIGIDO MARTINEZ en el año 1997? Contestó: “Si” Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente forma: …Omissis… SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de que el señor BRIGIDO MARTINEZ en el año 1997 estaba casado con la señora BESIRIA DE LOURDES RUIZ? Contestó: “No, no estaba casado” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que del conocimiento que tiene de la vida del ciudadano BRIGIDO MARTINEZ, en que año el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ se divorció de la ciudadana BESIRIA DE LOURDES RUIZ? Contestó: “No, no se.” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año el señor BRIGIDO MARTINEZ contrajo matrimonio con la ciudadana MARCELINA y en que lugar? Contestó: “En el año 1999, pero el lugar no lo sé”


El día 02/11/2012 el ciudadano EUGENIO MENDEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, Chofer, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.145, domiciliado en el Sector La Caratica del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ RIVAS y MARCELINA RIVAS? Contestó: “Si, los conozco.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos eran concubinos en el año 1997? Contesto: “Si” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARCELINA RIVAS y BRIGIDO MARTINEZ legalizaron su concubinato mediante acto de matrimonio en el año 1999? Contesto: “Bueno en ese tiempo yo trabajaba con ellos y me refirieron que se casaron” …Omissis… QUINTA: ¿Diga el testigo quienes eran los propietarios o directores de la Frutería El Gato Martínez? Contestó: “Que yo sepa son ellos” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ durante la unión concubinaria construyó un local comercial enclavado en la calle El Dorado frente a Rimaven en Tumeremo? Contestó: “Si” OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARCELINA RIVAS convivía y hacía vida en común en la población de Tumeremo con el señor BRIGIDO MARTINEZ en el año 1997? Contestó: “Si” Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente forma: …Omissis… SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de que el señor BRIGIDO MARTINEZ en el año 1997 estaba casado con la señora BESIRIA DE LOURDES RUIZ? Contestó: “No” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que del conocimiento que tiene de la vida del ciudadano BRIGIDO MARTINEZ, en que año el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ se divorció de la ciudadana BESIRIA DE LOURDES RUIZ? Contestó: “No, no se, no tengo conocimiento de eso.” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año el señor BRIGIDO MARTINEZ contrajo matrimonio con la ciudadana MARCELINA y en que lugar? Contestó: “Más o menos fue en el año 1999, más o menos esa fecha calculo” Es Todo. Cesaron.

El día 02/11/2012, el ciudadano JOSE GREGORIO GIRON, venezolano, mayor de edad, Matarife, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.908.431, domiciliado en Avenida las tres Rosas, Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ RIVAS y MARCELINA RIVAS? Contestó: “Son conocidos.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos eran concubinos en el año 1997? Contesto: “Si” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARCELINA RIVAS y BRIGIDO MARTINEZ legalizaron su concubinato mediante acto de matrimonio en el año 1999? Contesto: “Si” …Omissis… QUINTA: ¿Diga el testigo quienes eran los propietarios o directores de la Frutería El Gato Martínez? Contestó: “Eso era de él” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ durante la unión concubinaria construyó un local comercial enclavado en la calle El Dorado frente a Rimaven en Tumeremo? Contestó: “Si” OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARCELINA RIVAS convivía y hacía vida en común en la población de Tumeremo con el señor BRIGIDO MARTINEZ en el año 1997? Contestó: “Si” Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada ejerce su derecho a repreguntar de la siguiente forma: …Omissis… SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de que el señor BRIGIDO MARTINEZ en el año 1997 estaba casado con la señora BESIRIA DE LOURDES RUIZ? Contestó: “No” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que del conocimiento que tiene de la vida del ciudadano BRIGIDO MARTINEZ, en que año el ciudadano BRIGIDO MARTINEZ se divorció de la ciudadana BESIRIA DE LOURDES RUIZ? Contestó: “No se, ni sabía que estaba casado con esa señora.” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que año el señor BRIGIDO MARTINEZ contrajo matrimonio con la ciudadana MARCELINA y en que lugar? Contestó: “Yo se que se casaron en el año 1999, no se el lugar donde se casaron”


Respecto a las respuestas dadas por los testigos ROLANDO JOSE HERRERA, LUIS RODRIGUEZ, EUGENIO CONTRERAS MENDEZ y JOSE GREGORIO GIRON a las preguntas y repreguntas formuladas por el accionante y accionado respectivamente se advierte que fueron dadas de forma lacónica con un simple si, si me consta, no, no se, ni sabía que estaba casado con esa señora estimando que esta forma de contestar crea dudas sobre la credibilidad de sus dichos pues no puede esta juez establecer si los testigos en verdad tienen o no conocimiento sobre los hechos que depusieron, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos supra identificados.

Como acotó anteriormente esta sentenciadora, la condición o estado civil de casado es una excepción que fulmina la pretensión de reconocimiento del concubinato, a menos que la parte demandante alegue su condición de concubino de buena fe, lo cual permite verificar si lo ocurrido debe considerarse como un concubinato putativo en los términos de la sentencia de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional signada No. 1682/2005.

En la sentencia referida la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
 Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
 Ambos deben ser solteros;
 La vida en común (cohabitación)
 La permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
 Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

No obstante, quedó demostrado con las declaraciones concordadas de los testigos YENNY ALISET ALVAREZ DUN y ALEXIS ORLANDO DIAZ GIL así como acta de matrimonio celebrado entre los litigantes de este juicio producida por la parte actora con su demanda; sentencia de disolución del vínculo matrimonial que existió entre el actor y la ciudadana BESIDIA DE LOURDES RUIZ de fecha 09/03/1999 proferida por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar promovida por la accionada; Sentencia de divorcio de fecha 1°/07/1997 proferida en la solicitud de divorcio efectuada por la accionada y el ciudadano GILBERTO DE JESUS FUENMAYOR PADRON, que para el período 20/03/1997 al 22/03/1999 el actor no era un hombre soltero por cuanto estaba unido en matrimonio con la ciudadana BESIDIA DE LOURDES RUIZ cuyo vínculo matrimonial se disolvió por sentencia de fecha 09/03/1999 siendo participada la disolución al funcionario que celebró el acto en fecha 22/03/1999; que desde el 30/12/1980 hasta el 01/07/1997 la accionada estuvo casada con el ciudadano GILBERTO DE JESUS FUENMAYOR PADRON en consecuencia, lo hasta aquí expuesto revela que habiendo estado casado el demandante según se concluye de las copias de las sentencias de divorcio cursante en autos durante el período que pretende se declara el concubinato así como la demandada hasta el 01/07/1997, forzosamente la pretensión del demandante de reconocimiento de concubinato no puede prosperar por resultar contraria a derecho. Así se decide.

Siendo pertinente acotar, que a pesar que no se ordenó en la oportunidad de admitir la demanda la publicación de un edicto por el artículo 507 del Código Civil, la reposición de la causa no perseguiría ninguna utilidad por cuanto la finalidad del edicto es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas de manera de garantizar su derecho a la defensa, no obstante, dada la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, considerando que los terceros con interés vendrían hacer los respectivos ex cónyuges de los litigantes de este juicio por virtud de la comunidad de gananciales que existió entre aquellos y los litigantes de este juicio, considerando que los derechos de los ciudadanos BESIDIA DE LOURDES RUIZ y GILBERTO DE JESUS FUENMAYOR PADRON ex cónyuges de los litigantes de este juicio no fueron menoscabados dado la naturaleza de la decisión, considerando el principio de Celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, así como los mandatos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta sentenciadora que constituye un formalismo excesivo ordenar la reposición de la causa para que se publique el edicto pues no perseguiría ninguna utilidad dada la naturaleza del fallo, esto también en consonancia con lo puntualizado por la Sala de Casación Civil en su reciente sentencia No. RC-000193 del 02/05/2013. Así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato incoada por el ciudadano BRIGIDO RAFAEL MARTINEZ RIVAS contra la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ.
Se condena en costas a la demandante de autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Mayo del año 2013. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA ACC, Abg. ANDREINA CAMACHO


La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) agregándose al Expediente N° 19291

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREINA CAMACHO