REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
203º Y 154º
CIUDAD BOLIVAR 10 DE MAYO DEL AÑO 2013.
ASUNTO: FP02-S-2012-000254
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242013000094
Consta a los folios uno (01) al tres (03) que con fecha 27 de enero de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JUAN EUCLIDES CARABALLO y YOLEIDA DEL CARMEN PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.546.757. y V-4.696.821., respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Julio Tomás Romero , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 84.607, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

- Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de septiembre de 1.987, por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, lo cual consta al folio tres (03), del presente expediente.
- Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero fueron surgiendo desavenencias que hicieron imposible la vida en común, acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos.
- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal.
- Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
- En fecha 13 de febrero de 2012 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.

El día 18 de febrero de 2.013, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrió, ante este Tribunal la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PEREZ LOPEZ, y presentó diligencia debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Luis Scharbay Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 190.274, y de este domicilio, solicitando de este Tribunal, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por el mismo en fecha 13-02-2012. Por lo que este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano JUAN EUCLIDES CARABALLO, siendo debidamente consignada dicha boleta por el alguacil de este Despacho, en fecha 04-03-13, y en la oportunidad legal el prenombrado ciudadano no manifestó su opinión al respecto.

PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 13 de febrero de 2012 hasta el día 18 de febrero de 2013, fecha en la que se acudió por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante el mismo y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos JUAN EUCLIDES CARABALLO y YOLEIDA DEL CARMEN PEREZ LOPEZ.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Ángel Velásquez Sabino. La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.




AVS/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-S-2012-000254