REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S- 2013-000144
RESOLUCIÓN Nº PJ0242013000104

En fecha 21 de enero de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos PEDRO NICOLAS BETANCOURT ALVAREZ y OENIA DEL VALLE MARQUEZ EVARISTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.518.807 y V-8.481.860 respectivamente, debidamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUIMAR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.890, y de este domicilio.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el 04/04/1983 por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Monagas, según consta del Acta Nº 14 del Libro Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio TRES (3).

Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon un (1) hijo que tiene por nombre YANNIS JOSE BETANCOURT MARQUEZ, mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal.-

Que desde el 15 de agosto de 1983, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;


Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 05 de abril de 2013. En fecha 05/04/2013 el ciudadano abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados y emite opinión favorable a la misma.

T E R C E R O:

La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos PEDRO NICOLAS BETANCOURT ALVAREZ y OENIA DEL VALLE MARQUEZ EVARISTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.518.807 y V-8.481.860 respectivamente, debidamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUIMAR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.890, y de este domicilio, el 04/04/1983 por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Monagas, según consta del Acta Nº 14 del Libro Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio TRES (3).

La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Ángel Velásquez Sabino
La Secretaria.,

Abg. Loysi Mérida Amato
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
La Secretaria.,

Abg. Loysi Mérida Amato


AVS/Lma/Gustavo