REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2013-000500
RESOLUCIÓN N° PJ0242013000120
Con fecha 20 de febrero de 2.013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA y CORA NICOMEDES CARABALLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 10.046.972. y V- 5.558.120., respectivamente, debidamente asistidos por abogado en ejercicio WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 47.632., y de este domicilio
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre del año 2000, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Doscientos Veinticinco (Nº 225), Tomo II, folios 252 al 254 del Libro correspondiente al año 2000, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante su unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud, no procreados hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005), convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 11 de abril de 2013; y en la misma fecha el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA y CORA NICOMEDES CARABALLO CEDEÑO, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
- Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Ángel Velásquez Sabino.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato
ASUNTO: FP02-S-2013-000500
RESOLUCIÓN N° PJ0242013000120
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