REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-00000420
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242013000122.


PARTE OFERENTE: ciudadana MERCEDES MARGARET DUQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.376.889, y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Tomas Gracian, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 30.848,.-.

PARTE OFERIDA: la ciudadana YOLANDA EVELICE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.980.841

MOTIVO: OFERTA REAL O DEPÓSITO

Por recibida la presente Solicitud de Oferta Real, presentada por la ciudadana MERCEDES MARGARET DUQUEZ GONZALEZ, ya identificada, a favor de la ciudadana, YOLANDA EVELICE GUERRA, por motivo de que en fecha 17-12-2009, celebró con la oferida un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización la Ceiba calle José Félix Ribas, Parroquia Agua Salada del Municipio Heres del Estado Bolívar, con un precio definitivo de venta pactado por ambas partes para la operación de compra venta de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), de los cuales dio como inicial la oferente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), quedando un saldo deudor de a favor de la vendedora de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) y que a los efectos de cancelar el referido saldo deudor se estableció la cancelación de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en forma puntual mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 0108007653010027584, del Banco Provincial, perteneciente a la vendedora. Que en fecha 30-03-2013 la oferente se dirigió a la referida entidad bancaria para efectuar el depósito correspondiente al mes de Marzo y dicha cuenta estaba cancelada, que ante esa situación se comunicó con la ciudadana YOLANDA EVELICE GUERRA, quien se negó a recibir el pago correspondiente al aludido mes y ante la negativa de la vendedora de recibir los pagos acordados en el contrato de Opción de Compra-venta es por lo que acude conforme a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.- observa este Tribunal:

Que del escrito realizado por la referida ciudadana MERCEDES MARGARET DUQUEZ GONZALEZ, fundamentado en el articulo 819 del CPC, de la Oferta y del Depósito, debemos entender que: el procedimiento de Oferta Real y eventual depósito de la cosa debida tiene por objeto el pago de lo debido, por haberse rehusado el acreedor de recibir el pago, para poder así librarse de la obligación el oferente, por lo que para su procedencia deben concurrir dos elementos: 1° la existencia de la deuda, 2° que el acreedor se niegue a recibir el pago; elementos estos aun cuando pueden verse configurados, no liberan totalmente al deudor por cuanto los pagos que se desprende de su escrito se realizan en forma mensual y consecutiva hasta una aprobación de crédito bancario, como así lo estableció la cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra-Venta, ofreciéndose en la presente solicitud solo el mes de marzo que la oferida se niega a recibir, a decir de lo expuesto por la oferente, quedando en un vacío los sucesivos meses.-
Así mismo una vez definida estas condiciones deben cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil; por lo que de seguidas se pasa a su análisis:
Establece dicho artículo: “Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir. o aquel que tenga facultad para recibir.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4° Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona
del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.

Con relación al numeral 3 señala: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.” En este punto tenemos que el monto ofertado es de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo), que de acuerdo a lo señalado por la oferente corresponde al depósito del mes de Marzo, y se entiende que quedarían pendientes los siguientes meses, sin dar así cumplimiento a este requisito, es decir que la Oferta Real tiene por objeto el pago de lo debido, por haberse rehusado el acreedor de recibir el pago, para poder así librarse de la obligación el oferente, en el caso que nos ocupa se observa que la parte oferente estaría pagando con un depósito lo correspondiente al mes de Marzo de este año 2013, entendiéndose que surgirían pagos consecutivos, no así se encuadra en la figura de la oferta y del Deposito, desvirtuándose la normativa que rige tal procedimiento. En Virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD, de la presente solicitud, por no cumplir con la normativa legal indicada. Se ordena el archivo del presente expediente.
EL JUEZ TEMPORAL.

DR. ANGEL VELASQUEZ SABINO.


LA SECRETARIA.



ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
AVS/lma.