REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : FP02-V-2013-000605
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242013000123
PARTE ACTORA: LUIS TOUSSAINT RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.450 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACQUELINE GRILLET GUACARAN, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.041.705 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: YUSMAIRA JOSEFINA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.191.123 de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido hasta ahora.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
ANTECEDENTES
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, arriba identificado, demanda la Acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta Con Reserva de Dominio a la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA SALCEDO, igualmente arriba identificada, pretendiendo la resolución del mismo por cuanto se le adeuda una (01) cuota especial por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) y dos (02) giros por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 4.390) cada uno, de los establecidos en el contrato los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.18.780).-
Ahora bien, de una minuciosa revisión del escrito supra mencionado se ha podido corroborar que de lo planteado en el libelo de la demanda el accionante manifiesta el retardo del mencionado pago de las letras arriba indicadas, manifestando que el monto adeudado excede la octava parte del valor total del vehiculo, sin embargo, este Juzgado puede observar que el precio fijado por el vehiculo objeto de la presente acción fue la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.191.360) y no lo manifestado por el actor en la parte final del libelo de demanda que señala que el precio del vehiculo se fijo en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.121.760), existiendo contradicción en lo señalado por el actor y lo establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
Por otra parte es necesario señalar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio que establece lo siguiente:
Articulo 13: Cuando el precio de la venta con Reserva de Dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato , sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los interese moratorio a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del termino respecto a las cuotas sucesivas. (Negrillas y subrayado del tribunal).
De lo antes expuesto se puede observar que aunque del Contrato de Venta con Reserva de Dominio se pactó que en su cláusula tercera que la falta del oportuno pago del giro daría derecho a el vendedor a solicitar la Resolución Judicial del contrato (…), no es menos cierto, que no se puede ir en contravención de la ley que regula la materia como lo es la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo tanto, y en los términos antes expuestos, no se puede demandar la Resolución del mismo, si no, el cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado.- En consecuencia al no cumplirse con lo establecido el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reservas de Dominio, resulta INADMISIBLE la acción en los términos formulados por el demandante en esta sede. ASI SE DECIDE.
El Juez Temporal,
Abg.-ANGEL VELASQUEZ SABINO.-
La Secretaria,
Abg.-Loysi Mérida Amato.-
Orlando.-
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