REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2.013.
203º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2013-000725
RESOLUCIÓN N° PJ0242013000133
Con fecha 05 de marzo de 2.013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MARIA MILAGRO HURTADO y CESAR RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.041.155. y 8.547.996, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR RAMON PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 193.411, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar, en fecha 03 de octubre de 1.983, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Diez (Nº 10), Libro Duplicado Número Uno (Nº 1) del Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho, durante el año 1.983, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por el solicitante en la presente solicitud procrearon TRES (03) hijos de nombres: CESAR RAFAEL, DANIEL ULISES y CLEOMARY YEXABEL REQUENA HURTADO, de veintinueve (29) años de edad, veintisiete (27) años de edad, y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, según consta de sus respectivas partidas de nacimiento. Igualmente expusieron que adquirieron bienes de fortuna, los cuales deberán partir una vez ejecutada la presente sentencia de divorcio. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que en el año 1995, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 11 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se libró boleta ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente. Habiéndose librado Boleta de Notificación al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la misma debidamente firmada, en fecha 18 de abril de 2013; y en fecha 23 de abril de 2013, el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia consignó emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído los ciudadanos MARIA MILAGRO HURTADO y CESAR RAFAEL REQUENA, por ante la Prefectura de la Parroquia Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
- Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Angel Velásquez Sabino.
La Secretaria acc.
Abg. Paguirma Barrios.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).
La Secretaria acc.
Abg. Paguirma Barrios.
AVS/Pb/jennifer
ASUNTO: FP02-S-2013-000725
RESOLUCIÓN N° PJ0242013000133
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