REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
203º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2012-004688
RESOLUCIÓN Nº PJ0242013000087


En fecha 18 de diciembre de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SUBILLAGA Y NEIZA JOSEFINA LANZ de SUBILLAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.397.332 Y V- 13.920.356 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO NAVARRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.312, y de este domicilio.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el 18/11/2005 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2005, Tomo III, Folios 249 al 250, Acta Nº 347 y que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio Tres (03).-

Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud No procrearon hijos y Si adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal.-

Que desde el mes de diciembre de 1988, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto saneador solicitando se indique el ultimo domicilio conyugal .- En fecha 17-01-2013 los solicitantes mediante diligencia indican como ultimo domicilio conyugal Calle Freitas, casa no. 16, Sector UDO, Parroquia la Sabanita, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar.- En fecha 24-01-2013, este Tribunal dicta auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud,


habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 20 de febrero de 2013. En fecha 20/02/2013 la ciudadana abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados y emite opinión favorable a la misma.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RAMÓN ANTONIO SUBILLAGA Y NEIZA JOSEFINA LANZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.397.332 y V-13.920.356 respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO NAVARRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.312, y de este domicilio, el 18/11/2005 por ante por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2005, Tomo III, Folios 249 al 250, Acta Nº 347 , cursante al folio Tres (3).

La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Ángel Velásquez Sabino
La Secretaria,

Abg. Loysi Merida Amato
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
La Secretaria,

Abg. Loysi Merida Amato
AVS/Lma