REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Mayo de 2013
203º y 154º

RESOLUCION Nº: PJ0252013000159

ASUNTO: FP02-V-2011-000492

Verificadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa:

Que el presente juicio dimana de una acción de DESALOJO incoada por la ciudadana AMATISTA JOSEFINA BASTARDO QUIARO contra la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ PEREZ ambas partes plenamente identificadas en autos.

Que en fecha 06 de mayo del 2011, entró en vigencia el DECRETO CON RANGO DE VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152 de fecha 06-05-2011, el cual su artículo 4 señala:

Articulo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado y grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.

Que para el momento que la demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2011, inserta al folio 19, el procedimiento se encontraba suspendido conforme al auto de fecha 13 de Julio del 2011 dictado por este Tribunal, de manera pues las partes involucradas en el juicio no podían dar continuidad hasta tanto no se cumpliera con lo dictaminado por el tribunal.

Que mediante auto de fecha 01/03/2013, este tribunal adecuo el procedimiento conforme a las disposiciones transitorias de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicándose la Disposición Transitoria Primera del contenido de la normativa la cual establece:

Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Ahora bien, que durante la suspensión del procedimiento la parte demandada, representada por su apoderada judicial abogada en libre ejerció ANNABEL GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el 26.797 suscribió diligencia ante la secretaria del tribunal solicitando copia certificada del presente asunto.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar a las partes involucradas en el proceso, que en el presente juicio no se ha cumplido con lo referente a la citación personal de la demandada, motivado a que su apoderada al momento de interponer la diligencia correspondiente para solicitas las copias certificadas del expediente el procedimiento se encontraba suspendido con ocasión a lo dictaminado en el auto de fecha 06 de mayo del 2011, entró en vigencia el DECRETO CON RANGO DE VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152 de fecha 06-05-2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 4, por lo que el proceso se encontraba en fase de citación y no puede tomarse en cuenta tal diligencia como efectos de la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por ende es operable el contenido establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 202 ejusdem, el cual esta referido que cuando la causa se encuentra en suspenso por cualquier motivo, la misma se reanudará su curso en el mismo estrado en que se encuentre al momento de la suspensión, de manera pues, que al estar el procedimiento suspendido ninguno de los lapsos procesales han transcurrido en virtud de la suspensión decretada por este tribunal conforme al auto anteriormente mencionado.

Por otro lado, el tribunal mediante auto de fecha 01-03-2013, adecuó el procedimiento conforme a la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estableciéndose en dicho auto que el procedimiento se encontraba en fase de contestación de la demanda, circunstancias estas que no son acorde a la realidad motivado a que el tribunal estaría subvirtiendo normas de orden publico como lo es la citación de la demanda la cual debe practicarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones estas que fueron debidamente practicadas por el alguacil de este tribunal tal como se desprende de la diligencia de consignación de fecha 13/05/2011, inserta al folio 14, mediante la cual el funcionario encargado de practicar la citación manifiesta la imposibilidad de localizar a la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ, y en vistas de esta circunstancias opera la complementación de la citación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que no fueron debidamente complementados por la parte actora en tiempo oportuno todo esto motivado que para el momento que se dictará la suspensión del procedimiento vale decir, en fecha 13 de julio de 2011, había transcurrido dos meses sin que la parte actora diera impulso procesal al procedimiento en lo que respecta a la complementación de la citación de la demandada, por lo que el proceso para el momento de la adecuación se encontraba en fase de complementación de la citación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código adjetivo Civil .-

Igualmente en el caso sub examine se constata, que al momento que el tribunal adecuara el procedimiento la representación de la parte demandada renuncia irrevocablemente al poder que le fuere otorgado por la demandada ciudadana AURA ROSA RAMIREZ plenamente identificada en autos, el cual fuere otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha 04/03/2011 el cual se encuentra inserto bajo el Nº 38, tomo 15 del libro de autenticaciones alegando que la otorgante actuó por voluntad propia y sin intervención de terceros decidiera en el mes de enero de 2013, hacer entrega material del inmueble objeto del procedimiento, pero es el caso que en dicho escrito de renuncia al poder la demandada manifiesta que esta notificada de la renuncia la abogada en libre ejercicio ANNABEL RUIZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, lo que demuestra al tribunal que la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ al haber suscrito la diligencia operó la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que la abogada que la representaba en el proceso renunció debe este tribunal en aras de garantizar el debido proceso a las actuaciones judicial como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el artículo 97 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda libra boleta de notificación a la demandada de autos para que comparezca por ante este tribunal al segundo día despacho siguiente a los fines de que manifiesta si cuenta con asistencia o representación jurídica para que le asista en el juicio.

En cuanto a la prueba de inspección judicial hecha por la representación judicial de la parte actora El Juez como director del proceso debe velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, como también debe garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, procurando la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y sobre todo manteniendo a las partes en igualdad de condiciones se consta que el proceso nos e encuentra en fase de pruebas todo esto motivado que en el juicio no se ha cumplido con la fase de mediación y sustanciación conforme lo prevé el artículo 103 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que debe este tribunal conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 310 declarar la nulidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte actora.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, REPONE LA CAUSA al estado de la notificación de la demandada AURA ROSA RAMIREZ, para que comparezca por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a los fines de que manifiesta si cuenta con asistencia o representación jurídica para que le asista en el juicio, en virtud de haberse dado por citada mediante diligencia de fecha 26/03/2013, a los fines de que se le garantice lo establecido en el artículo 97 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Líbrese la respectiva Boleta de Notificación a la demandada de autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar a los dos días del mes de mayo del años dos mil trece.- Anos 203º de la Independencia y 154º de la federación.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache

La Secretaria Temp.,

Abog. Ana Luisa Mares

La anterior decisión salió publicada en su fecha siendo las tres de la tarde.- Conste
La Secretaria Temp.,

Abog. Ana Luisa Mares