REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2013
203º y 154º


RESOLUCION Nº PJ0252013000182

ASUNTO: FP02-M-2013-0016


Que el presente procedimiento dimana de una acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el ciudadano ALEXI RENE PERDOMO , venezolano, mayor de edad, de profesión abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.318, actuando en sus propios derechos y representación en su carácter de tenedor legítimo del efecto cambiario objeto de la controversia en contra de la ciudadana LILIANA MARITZA TOVAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.953.411, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el demandante al momento de interponer su acción estimo su pretensión en al suma de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 95.150,00), circunstancias estas que a todo evento le es aplicable el ordenamiento jurídico emanado en Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, en el único aparte del artículo 1 establece:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Negrillas y subrayado añadidos.

De la norma antes trascrita, se infiere que el demandado de autos no cumplió con lo referente a la conversión de la estimación en unidades tributarias conforme a lo establecido en la norma anteriormente señalada, circunstancias estas que conllevaron a este juzgador conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, dictar despacho saneador a los fines de que el accionante corrigiera su libelo de demanda y la consignación del instrumento original en que se fundamenta la pretensión en un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, todo en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, que tomando en cuenta la fecha en que este tribunal recibió la pretensión vale decir el día 03/05/2013 la Actora no ha cumplido con la carga en lo referente a la corrección del libelo de la demanda y la consignación del instrumento cambiario original que conllevaron a la interposición de la acción, hechos estos que subvierte la norma procesal civil prevista en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo de la demanda, hechos estos que no constan que la parte demandante haya cumplido con la carga en lo que respecta a la consignación de los documentos originales.

En este orden de ideas nuestro ordenamiento jurídico procesal ha sido enfático al establecer que el tribunal admitirá la demanda si la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley, hechos estos que se desprende del artículo 341 del código adjetivo civil, y por cuanto el accionante no cumplió con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, debe este tribunal declarar la inadmisión de la pretensión de la acción propuesta.- Y ASI SE ESTABLECE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , declara INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el ciudadano ALEXI RENE PERDOMO , venezolano, mayor de edad, de profesión abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.318, actuando en sus propios derechos y representación en su carácter de tenedor legítimo del efecto cambiario objeto de la controversia en contra de la ciudadana LILIANA MARITZA TOVAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.953.411, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós dias del mes de mayo del años dos mil trece.-

El Juez Provisorio,

Abog. Orlando Torres Abache

La Secretaria Temporal,

Abog. Emilia Caminero