REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

RESOLUCION N°: PJ0252013000181
ASUNTO: FP02-V-2013-000054

Por recibido en fecha 02-05-2013, el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora THAIS COROMOTO SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.598.092, asistida por la abogada Sohelyn Desire Delgado Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.647 y de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el colegio ASOCIACIÓN ANDRÉS BELLO (ASOCAB), representada por los profesores ANDRES ALEXIS, ELEAZAR VICTOR MANUEL SMITH PAEZ, JORGE ROJAS, OSWALDO GUEVARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-824.245, V-4.980.187, V-4.036.281 y V-3.440.854 respectivamente, así como a su nuevo integrante, MANUEL BOUCHARD, con cédula de identidad número V-4.697.036; fundamentada en las disposiciones contenidas en los artículos 33, 38, y 39 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Alega la actora en su escrito libelar, que en fecha 13 de mayo de 2010, suscribió con la ASOCIACIÓN ANDRES BELLO (ASOCAB), representada por el ciudadano ANDRES ALEXIS ELEAZAR VICTOR MANUEL SIMTH PAEZ, JORGE ROJAS y OSVALDO GUEVARA PEREZ, un convenio de prórroga de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, No. 28, hoy prolongación 5 de Julio, del cual es legítima propietaria, donde viene funcionando el Instituto de Educación Privada COLEGIO “ANDRES BELLO” que inicialmente se suscribió en fecha 20 de enero de 1992 y que en fecha posteriores fue prorrogado hasta el mes de septiembre del 2012.

Que por cuanto en el referido inmueble funciona una institución educativa, esto es, un instituto de particulares que presta un servicio privado de interés público, en donde cursan estudios niños, niñas y adolescentes, solicita que ordene notificar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes para fines legales consiguientes.-

En consecuencia, este tribunal observa que la referida demanda debe ser tramitada por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipio del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)

De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en articulo 177, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella” Acción Judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”, y tal como lo explana en expediente numero 09-0985, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 26 del mes de febrero del año 2013.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara manifiestamente incompetente para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y la sentencia anteriormente citada y a los fines de velar por el supremo interés de los niños, niñas y adolescentes; este Juzgado, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000. Y conforme al artículo 69 de la ley adjetiva civil, al día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión se inicia el lapso de cinco días hábiles, para que las partes intervinientes, ejerzan la solicitud de Regulación de competencia; y una vez fenecido dicho lapso, sin que se ejerza la solicitud indicada, se ordena remitir mediante oficio al Juzgado de Protección de este mismo circuito y circunscripción judicial. Líbrense oficios.
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
La secretaria Temporal,

Abg. Emilia Caminero