REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de mayo de dos mil trece
203° y 154º
RESOLUCIÓN: PJ0252013000163
ASUNTO: FP02-S-2013-000539
En fecha 22 de febrero de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO DIAZ MARQUEZ y HENNI COROMOTO BLANCA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº.V-5.549.456 y V-8.851.152, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la ciudadana ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 84.127, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante EL Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto del año 1979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°.12, folio 33 al folio 35 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevado por el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto del año 1979, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Residencias Marhuanta, Torre B, Cuarto Piso, Apartamento 42, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon cuatro (04) hijos de nombres: JOSMAR ANTONIO, KERLYS COROMOTO, JOHAN ALEXANDER y HENNY NAZARETH DIAZ BLANCA, mayores de edad tal como consta de copias certificadas de partidas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad donde consta que todos son mayores de edad y que anexaron los solicitantes a esta solicitud.
Arguyen que desde el 16 del mes de agosto del año 2.005, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 27 de febrero del 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2013-000539, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 22 de marzo de 2013, el abogado Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 25 de marzo de 2013 y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO DIAZ MARQUEZ y HENNI COROMOTO BLANCA, por ante EL Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto del año 1979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°.12, folio 33 al folio 35 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevado por el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto del año 1979, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese, se acuerda expedir copias certificada de la presente sentencia a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de mayo del dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares
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