REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 30 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
RESOLUCION Nº PJ0252013000196
ASUNTO: FP02-S-2013-0001771
Por recibido y visto el escrito de Solicitud de AUTORIZACION DE SEPARACION DE HOGAR, incoado por la ciudadana MARINA CELESTINA VELASQUEZ MALAVE DE NOTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.884.817 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas en libre ejercicio YELI RIVERO, MIRTHA GRILLET y MARYORI ROPERO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.605, 84.569 y 184.106, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad observa:
Alega la solicitante que en fecha 29/12/1.986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIPPO ANTONIO NOTO SAGLIBENI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.981.421, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se desprende del acta de matrimonio que fue acompañada junto al escrito de solicitud.
Que dentro de la relación conyugal procrearon tres hijos de nombres JOSE ANTONIO, MARIA CARMELA y JESUS FILIPPO NOTO VELASQUEZ, de 29, 26 y 22 años de edad.
Que desde hace algún tiempo se han venido suscitando desavenencias y problemas de compatibilidad de caracteres en mi matrimonio y además me viene haciendo victima de maltratos psicológicos, verbales y morales es uno de los factores que han venido influenciando la relación y que eso ha desatado una situación de desconfianza y dudas en la vida conyugal y que cada vez se toman mas graves, lo que ha desmejorado su forma de atención con mi persona, que con el transcurrir del tiempo ha hecho imposible la vida en común, hasta el grado de dormir en habitaciones separadas por mas de dos años.
Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 138 del Código Civil, solicita del tribunal se le conceda autorización legal para separarse temporalmente de la residencia común de su legítimo cónyuge.-
DE LA COMPETENCIA
Que con entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia los Juzgados de Municipios del Territorio Nacional tenemos competencia de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes tal como lo señala el artículo 3 de dicho ordenamiento jurídico lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De la norma antes trascrita se infiere que los Juzgados de Municipios tenemos competencia en todo lo referente en materia de familia siempre y cunado no intervengan participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como lo es en el presente procedimiento que la solicitante acude ante el órgano jurisdiccional con el propósito de hacer un derecho que le prevé el artículo 138 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
El juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común .
En el caso sub examine se constata que la solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que ha sido victima de maltratos psicológicos, verbales y morales y que a estos factores ha venido influenciando la relación y que a consecuencia de eso ha desatado una situación de desconfianza y dudas en la vida conyugal y que cada vez se toman mas graves, lo que ha desmejorado su forma de atención con su persona, que con el transcurrir del tiempo ha hecho imposible la vida en común, hasta el grado de dormir en habitaciones separadas por mas de dos años, circunstancias estas que no están debidamente comprobadas mediante un medio de prueba que conlleve a este Juzgador decretar la autorización de separación del hogar, acarreando como consecuencia declarar la inadmisibilidad del procedimiento en el dispositivo del fallo.- ASI SE ESTABLECE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento de AUTORIZACION DE SEPARACION DE HOGAR, incoado por la ciudadana MARINA CELESTINA VELASQUEZ MALAVE DE NOTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.884.817 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas en libre ejercicio YELI RIVERO , MIRTHA GRILLET y MARYORI ROPERO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.605, 84.569 y 184.106, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta dias del mes de mayo del año dos mil trece.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias.
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,
Abog. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.-
La Secretaria Temp.,
Abog. Emilia Caminero Sambrano
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