REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Treinta de mayo de dos mil trece
203° y 154º
RESOLUCIÓN: PJ0252013000191
ASUNTO: FP02-S-2013-000249
En fecha 29 de enero de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: ADRIANA BETTY MOSQUERA CRESPO y LUIS EUGENIO GONZALEZ NATERA, la primera de nacionalidad Colombiana y el segundo de nacionalidad Venezolano, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº. E- 81.169.510 y V- 8.879.809, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ciudadano: DARIANA MELINA FARFÁN FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 175.220, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con Sede en la Población de Soledad en fecha 22 de Octubre del año 1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 217, Tomo III, Folios 160 al 162 de los libros llevados en el año 1984 la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Las Delicias, Nº 09, Barrio Ajuro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos llamados: LUIS ANDRES GONZALEZ MOSQUEDA, JHONATHAN DEL VALLE GONZALEZ MOSQUERA y ANDREINA DE LOS ANGELES GONZALEZ MOSQUERA, el primero de 26 años, el segundo de 24 años y el tercero de 21 años de edad tal como consta de copia de las cedulas de identidad que anexamos a la presente solicitud donde se demuestra que todos los hijos son mayores de edad.
Arguyen que desde Febrero del 2.001, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 31 de enero de 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2013-000249, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificado el 22 de Abril del año 2013, el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público , en fecha 23 de Abril del año 2013, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud. emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ADRIANA BETTY MOSQUERA CRESPO y LUIS EUGENIO GONZALEZ NATERA, por ante el Registro Civil de la Alcaldía revolucionaria del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con Sede en la Población de Soledad en fecha 22 de Octubre del año 1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 217, Tomo III, Folios 160 al 162 de los libros llevados en el año 1984, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Treinta días del mes de mayo del dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Emilia Caminero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Emilia Caminero
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