REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Treinta de mayo de dos mil trece
203° y 154º
RESOLUCIÓN: PJ0252013000193
ASUNTO: FP02-S-2013-000839
En fecha 14 de Marzo de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: ALI RAFAEL MORALES CAMPOS y ELIZABETH TUNEZ DE MORALES, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº. V- 10.573.694 y V- 8.897.215, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ciudadano: RICKY ALEXIS ESPAÑA GÚZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 145.580, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 14 de Enero de 1985 bajo el acta de Nº 28, folios 78, 79,80 y 81, Libro I, Tomo I, de los libros de matrimonio llevados en el año 1985, la cual se anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el sector La Lucha de la Parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos llamados: JESUS RAFAEL MORALES TUNEZ, GRIOLINDA ELIZABETH MORALES TUNEZ y GRIOLIBEISI ALIBETH MORALES TUNEZ, siendo todos mayores de edad tal como consta de copias de las cedulas de identidad que anexaron a la solicitud los solicitantes donde se demuestran que todos son mayores de edad.
Arguyen que desde el 12 del mes de enero del 1.999 habiendo entre ellos ruptura prolongada de la vida en común, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 20 de marzo de 2013 se le dio entrada y el 26 de marzo del 2013 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2013-000839, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificado el 22 de Abril del año 2013, el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 23 de Abril del año 2013, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud. emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ALI RAFAEL MORALES CAMPOS y ELIZABETH TUNEZ DE MORALES, por ante La Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 14 de Enero de 1985 bajo el acta de Nº 28, folios 78, 79,80 y 81, Libro I, Tomo I, de los libros de matrimonio llevados en el año 1985, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Treinta días del mes de mayo del dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Emilia Caminero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Emilia Caminero
|