REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de mayo de 2.013
203º y 154º

Asunto: FP02-V-2012-000524
Resolución N°: PJ0262013000077

Vista la cita de terceros interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA AREVALO DI BLASI, en su carácter de defensora judicial del ciudadano FELIX NASSER NASSER, parte demandada en la presente causa, contenida en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

En primer término la defensora judicial solicita la intervención como tercero del ciudadano JHONNI ELIAS MASRI JIMIENEZ, basándola en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el ordinal 3° ex artículo 370, la defensora alega que pretende que el ciudadano JHONNI ELIAS MASRI JIMENEZ sostenga las razones que asisten a su defendido y lo ayude a vencer en el proceso, en virtud del interés jurídico actual que tiene dicho ciudadano en legitimar su cualidad de arrendador del local comercial objeto del presente juicio a fin de evitar eventuales demandas a las que tendría que enfrentarse de no ser reconocida su cualidad originaria como arrendador y en consecuencia ilegítimos los arrendamientos hechos sobre los locales comerciales propiedad del demandante, ya que el triunfo de la parte actora mermaría el patrimonio de éste, y más aún la eficacia refleja de la sentencia pudiera desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el presente juicio.

Al respecto el citado ordinal 3° establece:

370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Por su parte, el artículo 379 ejusdem dispone:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Como puede colegirse de ambas disposiciones, la intervención de terceros contenida en el transcrito ordinal 3° constituye una facultad propia de un tercero ajeno al proceso de intervenir en un juicio del cual no forma parte, desde luego que tal figura procesal se encuentra incluida dentro de la Sección 1ª del Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código in comento, denominada “De la intervención voluntaria”.

Quiere ello decir, que la intervención contenida en ese ordinal no puede ser solicitada por una de las partes del proceso, sino que tiene que ser producto de la manifestación de voluntad del propio tercero ajeno a la causa que tenga algún interés actual de intervenir en el juicio.

Por tal razón se declara inadmisible la intervención de terceros solicitada a través del ordinal analizado. Así se decide.

En relación al ordinal 4° del artículo 370 –el cual si se refiere a la intervención forzada de terceros-, la defensora pretende que dicho ciudadano se haga presente en el proceso para responder en forma mancomunada o solidaria sobre las pretensiones demandadas por la parte actora que, de resultar procedentes, afectaría gravemente a su defendido patrimonialmente, toda vez que sería condenado al pago de las costas y costos procesales y siendo que ello resultare procedente, crearía responsabilidad del tercero cuyo llamamiento solicita, por cuanto fue él quien creó la expectativa de derecho en la persona de su defendido al haber generado los primeros contratos de arrendamiento que fueron suscritos por este tercero cuya citación se solicita.

Y con respecto al ordinal 5° la defensora pretende, como derecho de saneamiento que le sean reconocidos todos y cada uno de los gastos, costos y honorarios profesionales en los que ha incurrido (Bs. 15.000) y que le sea reconocida su condición de arrendatario del referido local desde el mes de mayo de 2004 y el tiempo que legítimamente lleva ocupándolo, y en su defecto, le sea pagad como justa indemnización por daños y perjuicios la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000).

Con relación a estos dos ordinales, referida el primero a la solicitud de intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, y la segunda cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, este Tribunal observa que el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal se no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Si bien es cierto que la disposición citada no exige como prueba para la admisión de la cita de terceros una prueba fehaciente -como sí lo exige para la intervención voluntaria como lo dispone el artículo 379 ejusdem-, sino solo exige una prueba “documental”, sin embargo esta “prueba documental” debe tratarse de aquellas permitidas por el ordenamiento legal.

Al respecto se observa que la prueba documental acompañada por la defensora para fundamentar la cita se trata de una “copia fotostática simple de un escrito de demanda”, según el cual un ciudadano de nombre JHONNI ELIAS MASRI demanda al ciudadano FELIX NASSER NASSER.

En el folio 74 cursa una nota de certificación de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial relativa a una boleta de citación (no del libelo acompañado) dirigida al ciudadano FELIX NASSER NASSER en un juicio de Resolución de contrato interpuesto en su contra por JHONNI ELIAS MASRI, por lo que se concluye que las copias fotostáticas del referido libelo son copias “simples” de un instrumento privado, sin ningún tipo de nota de certificación y sin ninguna otra actuación del referido Tribunal.

En este sentido, la Jurisprudencia patria ha negado toda validez a las copias fotostáticas simples de los instrumentos privados (Vid. Sentencia de la sala de Casación Civil de la (e) Corte Suprema de Justicia del 9 de febrero de 1.994, expediente 93.279, ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00638 del 10 de octubre de 2003, expediente N° 99-731 y sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00379 y 000740 de fechas 27 de marzo de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente), ya que no se les puede dar el mismo tratamiento que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos o de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se tienen por fidedignas dichas copias si no son impugnadas por la parte contraria en la oportunidad y forma a que se refiere el artículo mencionado.

En definitiva, las copias fotostáticas (simples) de instrumentos privados (no reconocidos) no tienen ningún valor aún cuando no hayan sido impugnados por la parte contraria.

No obstante se observa que la parte actora, conforme a escrito de fecha 11 de marzo del presente año, procedió a impugnar la documentación producida por la defensora judicial con el escrito de contestación, dentro de los que se encuentra la copia fotostática simple del escrito de demanda en el cual finca su solicitud de intervención de terceros la defensora.

Por todo lo antes expuesto, al no tener ninguna validez las copias fotostáticas en referencia, y al no contener ninguna otra alusión la boleta de citación certificada por Secretaría a que se hizo regencia anteriormente que haga siquiera presumir que esta causa sea común al ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, o que éste tenga una obligación de saneamiento o de garantía para con el demandado, en consecuencia se declara inadmisible la cita de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la defensora judicial, previamente identificada. Así se decide.

En segundo término, la defensora judicial solicita, conforme a los ordinales 3° y 4° ex artículo 370, la intervención del ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, por cuanto, en relación al primero de los señalados, pretende que este ciudadano sostenga las razones que asisten a su defendido y lo ayude a vencer en el proceso en virtud que del demostrado interés jurídico actual que tiene dicho ciudadano al estar consignando en nombre y descargo de su defendido, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2010 a febrero de 2013 y además por fungir como representante judicial de una empresa denominada METROPOLIS CITY, C.A.

Y en relación al ordinal 4° al ser dicho ciudadano representante judicial de la firma que tiene establecido su fondo de comercio en el local comercial objeto del presente juicio, resulta común a éste la causa pendiente en la que la parte actora pretende desconocer la legitimidad y antigüedad en el tiempo de su defendido quien además es accionista de la referida sociedad mercantil en la ocupación del inmueble objeto de la presente acción.

Ahora bien, por las mismas razones que fue declarada inadmisible la solicitud de intervención del ciudadano JHONNI ELIAS MASRI, fundamentada en el ordinal 3°, debe declararse inadmisible la solicitud de intervención del ciudadano ROMAS GEORGE AZIZ TUFIC, es decir, constituye una facultad propia de un tercero ajeno al proceso de intervenir en un juicio del cual no forma parte, ya que tal figura procesal se encuentra incluida dentro de la Sección 1ª del Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código in comento, denominada “De la intervención voluntaria”, esto es, la intervención contenida en el referido ordinal no puede ser solicitada por una de las partes del proceso, sino que tiene que ser producto de la manifestación de voluntad del propio tercero ajeno a la causa que tenga algún interés actual de intervenir en el juicio.

Por otra parte se observa que el ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, en el escrito de consignación de fecha 2 de junio de 2010, dirigido al Juzgado Segundo de Municipio, acompañado, entre otros, como fundamento de su intervención –y así lo señala la defensora- actúa en nombre y descargo y en representación del ciudadano FELIX NASSER, es decir, que en las mencionadas consignaciones el ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC no actúa como tercero en su propio nombre sino, como antes se expresó en nombre del demandado, por lo que, ciertamente éste último no es un tercero procesal y no puede solicitarse su intervención como tal.

Con respecto a la intervención del ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, fundamentada en el ordinal 4°, se observa que la defensora solicita tal intervención con el carácter de éste ciudadano de representante judicial de la empresa METROPOLIS CITY, C.A., arguyendo que esta empresa funciona en el local comercial objeto de este juicio y en consecuencia es común a éste la causa pendiente.

Ahora bien, como ya se expresó, el artículo 382 exige para su admisión, que se acompañe una prueba documental como fundamento de la llamada a la causa de tercero para.

En este sentido, la defensora acompañó copia fotostática de recibo de CORPOELEC y del documento constitutivo de la empresa METROPOLIS CITY, C.A., para demostrar la comunidad de la causa al señalar que esta empresa ocupa el local comercial objeto de este juicio.

Así las cosas se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de los cinco días siguientes a la contestación, es decir, si dichas copias fueren impugnadas por el adversario no tienen ninguna validez si la parte promovente no acompaña el original del instrumento impugnado o copia certificada, o no solicita el cotejo con el original.

En el subiudice se observa que la parte actora, en escrito tempestivo de fecha 11 de marzo de este año, impugnó los instrumentos producidos con la contestación, por lo que debió la parte demandada acompañar el original o copia certificada de los instrumentos impugnados o solicitar el cotejo con el original, nada de lo cual hizo la parte accionada.

Por tales motivos este Tribunal determina que las mencionadas copias fotostáticas no tienen ninguna validez y en consecuencia se declara inadmisible la cita de terceros del ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la empresa METROPOLIS CITY, C.A., acompañada por la defensora en diligencia de fecha 11 de marzo de este mismo año, como soporte de la cita de terceros se observa que la misma es extemporánea, ya que no fue acompañada en la oportunidad de la solicitud de la cita de terceros, ni fue promovida como prueba para el mérito de la causa, con la cual no guarda pertinencia alguna. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la cita de terceros solicitada por la defensora judicial de la parte demandada, FELIZ NASSER NASSER, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto en su contra por RAMON RAFAEL CASTRO MATA. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Inocencia linero de Cárdenas