REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

Asunto: FP02-V-2013-000379
Resolución Nº: PJ0262013000084

Vista la anterior demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento con el consecuencial pago de los cánones de arrendamiento, interpuesta por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.450, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ALEXIS viuda de FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 8.850.008, contra el ciudadano OMAR RAFAEL GIRON OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.588, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única, quedaron derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas, quedando vigentes sus disposiciones con respecto a los arrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distinto a los destinados a vivienda.

Es decir, que en las acciones ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, el procedimiento judicial es el previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al paso que las ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a otro fin, el procedimiento judicial es el indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 96 ejusdem establece:

Previo a las Demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Como puede colegirse de ambas disposiciones, el arrendador de un inmueble destinado a vivienda debe agotar el procedimiento administrativo previo indicado en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si ejerce una acción contra el arrendatario, es decir, cualquier acción derivada de la relación arrendaticia y no solamente aquella que comporte la desocupación o entrega material del inmueble.

En este sentido, en el sub iudice se observa, como se indicó anteriormente, que el actor demanda el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por el arrendatario sobre un inmueble destinado a vivienda (apartamento).

Así las cosas, tratándose del inmueble arrendado de un apartamento para vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el arrendador, haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por tal motivo, al no constar en autos que se haya agotado el indicado procedimiento administrativo previo a toda acción proveniente de una relación arrendaticia convenida sobre inmuebles destinados a vivienda, como es el caso de autos, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por CAROLINA ALEXIS viuda de FRANCO contra OMAR RAFAEL GIRON. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas