REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Mayo de 2013
203° y 154°

Asunto: FP02-S-2013-000512
Resolución N°: PJ0262013000087

El día 20 de febrero de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido por ante este Tribunal por distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio 185-A por los ciudadanos: Ramón Rafael Carvajal Lanz y Romelia Josefina Rodríguez Moya, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.985.441 y V-5.548.635, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Pedro Rafael Goitia Manzano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9566, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa del Distrito Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en fecha 12 de noviembre de 1979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, al folio 302 al 304, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho el año 1979, que acompañaron a su solicitud;

Que fijaron su domicilio en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar;

Expresaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Zuleima Josefina Carvajal Rodríguez, Alejandro Ramón Carvajal, Rosmely Josefina Carvajal Rodríguez y Valeria Nazareth Carvajal Rodríguez, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.557.665, V-17.047.550 y V-18.238.554 y V-21.008.713, respectivamente (todos mayores de edad) y adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición.

Indicaron que desde el día 15 de enero de 2000 fue interrumpida su vida conyugal, y hasta la fecha no la han reanudado;

Solicitaron que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

De igual forma solicitaron se citara al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,

Asimismo pidieron se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha 22 de febrero de 2013 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-S-2013-000512 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se dio por citado con fecha de 11 de marzo de 2013 y el 18 del mismo mes y año el abogado Walfredo Méndez, en su condición de Fiscal 7° Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó escrito señalando: “Cumplidos como han sido los extremos legales, esta representación de la Vindicta Pública emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A. No obstante, observa que los ciudadanos Ramón Rafael Carvajal Lanz y Romelia Josefina Rodríguez Moya, se pronuncian y adjudican respeto a los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio, y en tal sentido, el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente establece en su último aparte que “..Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta, y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos Ramón Rafael Carvajal Lanz y Romelia Josefina Rodríguez Moya, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa del Distrito Bermúdez del Estado Sucre y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas