REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 28 de Mayo del año 2013
203º y 154º
Asunto Principal: FP02-S-2013-001263
Resolución N° PJ0262013000088
Visto la anterior solicitud de PARTICIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS OLLARVES ARTEAGA Y ESTHER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.048.400 y 11.724 de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: MARINEIDE DE MOURA y ALBERTO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.813 y 66973, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:
El Literal h del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria que conlleven a la homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.
En el caso sub iudice se observa que los solicitantes durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: CLEYVER JOSÉ DIOSELIN MILAGROS DEL VALLE y CLEYDER JESÚS, mayores de edad y el tercer hijo, es un niño (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad como se evidencia en los anexos consignados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada. Por tal motivo, se DECLINA la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgado éste competente para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado competente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) de la mañana
La Secretaria.
Abg. Inocencia Linero
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