REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001717

ANTECEDENTES

En fecha 22/11/2010 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido en este Juzgado el en la misma fecha , demanda de tacha de documento intentada por la ciudadana Thais del Valle Martínez Carvajal, debidamente asistida por la profesional María Elena Silva Conde, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 33.807, contra los ciudadanos Larry Vicente Hernández Valenzuela y Ali Pumar Peña.

Mediante auto de fecha 25/11/2010 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

El día 03/12/2010 la ciudadana Thais del Valle Martínez Carvajal, debidamente asistida por la abogada María Elena Silva Conde parte actora y los ciudadanos Larry Vicente Hernández Valenzuela y Ali Pumar Pena, asistidos por el Abogado Arturo Montes parte demandada, presentaron escrito de desistimiento, el cual el tribunal por auto separado ordenó la notificación del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 442, numeral 15 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 11/01/11, ambas partes presentaron escrito en el cual señalan el cumplimiento de todas y cada una de las partes sobre lo cual acordaron, y a la espera del informe del Fiscal del Ministerio Público, con el deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias solicitan su homologación.
El alguacil del tribunal, consignó, el 24/02/11 debidamente firmada la boleta de notificación de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Este proceso se inició mediante demanda por tacha de falsedad incoada por la ciudadana Thais del Valle Martínez Carvajal que afirmó estaba casada con el demandado Larry Vicente Hernández Valenzuela y que durante el matrimonio adquirieron un Town House distinguido con el nº 3 del Conjunto Residencial Villa Isola ubicado en el callejón Pichincha, Ciudad Bolívar, con un área aproximada de 321,08 metros cuadrados.

Alegó que su cónyuge valiéndose de engaños vendió el inmueble en cuestión al señor Alí Pumar Peña para lo cual exhibió un poder presuntamente suscrito por ella. Que por ese motivo procede a tachar de falso el instrumento poder que supuestamente le otorgó a su esposo autorizándolo para vender el inmueble común. El mandato general tachado de falso fue autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar bajo el nº 48, tomo 30.

La demanda se admitió el 25 de noviembre de 2010.

El 3 de diciembre de 2010 comparecieron ambos contendientes manifestando que se habían puesto de acuerdo en situaciones que ofrecen soluciones a los conflictos planteados por lo que de mutuo y común acuerdo desistían de la causa.

El día 13 de diciembre se ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 442-15 del Código de Procedimiento Civil. La notificación se perfeccionó el 24-2-2011.

Desde esa fecha la causa ha permanecido paralizada sin que el Ministerio Público haya presentado el informe correspondiente.

El 11 de enero de 2011 las partes consignaron una transacción en la que ratifican el desistimiento de la acción y del procedimiento manifestando la demandante haber recibido la suma de Bs. 800.000,00 como justa compensación y la mitad de los enseres de la comunidad de gananciales.

Para decidir este Tribunal observa:

El Juzgador considera que un proceso judicial no puede permanecer indefinidamente paralizado a la espera de una opinión no vinculante del Ministerio Público. En tal sentido, ha de concluirse que si durante el transcurso de dos (2) años no se ha recibido el informe a que hace mención el artículo 442-15 de la ley adjetiva se debe prescindir de tal formalidad, no porque ella sea innecesaria, sino porque la salvaguarda de derechos de mayor entidad, como el debido proceso y la tutela judicial eficaz, obligan a dictar una decisión en una causa que se ha paralizado en demasía en desmedro del legítimo derecho de los justiciables a que se administre Justicia en su caso con prontitud.

El sentenciador considera que la transacción no contraría el orden público ni las buenas costumbres, pues antes que se realizaran actos de sustanciación, comparecieron las partes para dar por terminado un juicio en el cual a todas luces el interés de la querellante era conservar un bien inmueble de la comunidad de gananciales que fue vendido supuestamente con su autorización otorgada en un mandato general que le confirió a su cónyuge demandado, pero sin que en verdad existen indicios serios y fundados de que el mandato haya sido falsificado o, como lo invoca la accionante, que haya sido el producto del abuso de una firma en blanco, pues en el libelo la señora Thais del Valle Martínez deja abierta la posibilidad de que sí lo haya firmado aunque inconcientemente, lo cual descartaría de suyo la falsedad del instrumento desde luego que la voluntad negocial viciada es causal de nulidad del negocio jurídico lo que es distinto a la falsedad del documento que recoge las estipulaciones del mandato.

Por otro lado, el documento tachado es un instrumento privado autenticado, no un documento público, lo cual apuntala la consideración de este Juzgador de que la transacción no viola el orden público ni las buenas costumbres.

A pesar de que el proceso ha estado paralizado por dos años no procede decretar la perención de la instancia porque las partes celebraron una transacción que puso fin al juicio quedando pendiente el informe del Ministerio Público y la homologación que debe impartir el órgano jurisdiccional para que el referido negocio de autocomposición procesal perfeccione su validez. La transacción, por tanto, puso el juicio en una situación similar a la sentencia definitiva que impide que se consuma la extinción de instancia. En cualquier caso, conforme al artículo 267 del Código Procesal Civil después de vista la causa no opera la perención la cual, en sana lógica, tampoco podría producirse en un juicio en que las partes ya han manifestado su voluntad de terminarlo mediante una transacción que está a la espera de su homologación.

Considerando que en folio 39 cursa una copia certificada del mandato tachado de falso en el cual se observa que la otorgante es la señora Thais del Valle Martínez Carvajal en tanto que el señor Larry Vicente Valenzuela figura como mandatario y visto que ambos comparecieron personalmente, asistidos de sus respectivos abogados, para expresar su voluntad de poner fin a sus diferencias desistiendo la actora de la acción y del procedimiento, el Juzgador concluye que las partes tienen la capacidad necesaria para transigir y que la materia no interesa al orden público por cuya virtud le imparte su aprobación y así lo decide.



DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado 2º de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por los señores Thais del Valle Martínez Carvajal y Larry Vicente Hernández Valenzuela.

No hay condena en costas.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los trece días del mes de mayo del Año Dos Mil Trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortez B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once (11.00 a.m ) de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-


Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva PJ0192013000076


MAC/SCH/Indira.-