REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: FH02-X-2013-000005.
Asunto Principal: FP02-V-2013-000085
Vista la medida solicitada en el libelo de la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado por Yajaira Coromoto Centeno contra José Abelardo Carrasqueño M., y visto el contenido del escrito de fecha 2 de mayo de 2013 mediante el cual el apoderado de la parte actora participa que el vehículo TOYOTA LAND CRUISER AU; color: AZUL; tipo: SPORT WAGON; uso: particular; placas: AA155PB; Año: 2006; serial de carrocería: 8XA11UJ8069023044, propiedad del demandado José Abelardo Carrasqueño M., sufrió un volcamiento el 9 de febrero de 2013 a la altura de la población de Guarataro en la vía Ciudad Bolívar-Los Pijiguaos este Tribunal procede a verificar si se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que opere la medida de embargo preventivo peticionada por la demandante de autos.
En el caso de autos está comprobada la presunción del buen derecho con la copia certificada de la sentencia de divorcio que cursa en los folios 9 al 13 del expediente. Esta copia expedida por el Juzgado 3º del Municipio Heres hace presumir que aparentemente la demandante tendría derecho a pedir la partición. Por supuesto, esta es una apreciación meramente preliminar que podría ser desvirtuada durante el debate probatorio del juicio principal.
En cuanto al peligro de ilusoriedad del fallo considera este sentenciador que del texto de la sentencia que declaró el divorcio se desprende que la decisión fue publicada el 17 de septiembre de 2012 en tanto que en el folio 14 cursa en original una carta misiva enviada supuestamente por el demandado José Carrasquero al Jefe de la División de Relaciones Industriales de la Corporación Venezolana de Guayana (aparentemente BAUXILUM) mediante la cual solicita a esa división que prohíba la entrada de su hasta entonces cónyuge en la vivienda nº C2-C-265 que este juzgador asume que es propiedad de una empresa del Estado.
Esta misiva el juzgador la aprecia preliminarmente como un medio de prueba de que el excónyuge demandado pudiera disponer de la indemnización que reciba de manos de Seguros Caroní CA., por la supuesta pérdida del vehículo arriba descrito. La prueba documental en cuestión pudiera ser desconocida y hasta tachada por el demandado en cuyo caso quedaría desvirtuado su valor probatorio en este proceso. Por lo pronto, dicho recaudo es suficiente para que el Tribunal considere que el demandado pudiera intentar acciones similares a la mencionada prohibición de entrada a la residencia familiar que obstaculicen el ejercicio de los derechos de la demandante. Así lo establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar decreta el embargo preventivo del cincuenta por ciento de la indemnización que pudiera corresponder al señor José Abelardo Carrasqueño M., por el siniestro del vehículo TOYOTA LAND CRUISER AU; color: AZUL; tipo: SPORT WAGON; uso: particular; placas: AA155PB; Año: 2006; serial de carrocería: 8XA11UJ8069023044 pagadera por la compañía SEGUROS CARONÍA CA.
A tales efectos se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni de este Circuito Judicial para que practique la medida de embargo preventivo en la referida compañía aseguradora en la forma prevista en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil. En conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decreta como medida complementaria una medida de paralización de cualquier pago que deba efectuar SEGUROS CARONÍ al demandado en concepto de pago de indemnización por siniestro de vehículo por un lapso de 45 días continuos, medida que será comunicada mediante oficio a la aseguradora. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/editsira
Resolución Nº PJ0192013000075.-
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