REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: LP31-L-2013-000012

MEDIACION POSITIVA

PARTES DEMANDANTES: JEANMAR ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–16.039.761, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Alfredo Mendoza Almario, Nancy Casadiego Acevedo, Marisol Gutiérrez Rincón y Rigo Alberto Rangel Escalante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.355.065, 9.391.363, 13.282.413 y 11.217.355, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.068, 179.114. 84.474 y 77.644 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DON PACHO DE LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 23, Tomo 1-A, en fecha 23/01/1996, identificada con el número de registro de Información fiscal Nº J-30316376-9, representada por el ciudadano: Carlos Manuel Ostos Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.109.587.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abg. Gerardo Nieto Quintero, Mayela Amparo Morales Risquez, Carlos Manuel Ostos Chacón y Denisse Rossana Trejo Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.851.935, 10.175.974, 17.109.587 y 18.392.644 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.872, 53.601, 129.689 y 144.822 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy lunes, veinte (20) de mayo de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JEANMAR ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, contra la DISTRIBUIDORA DON PACHO DE LOS ANDES, C.A., representada por el ciudadano: Carlos Manuel Ostos Chacón. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano JEANMAR ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–16.039.761, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y su apoderado judicial Abg. Alfredo Mendoza Almario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta instrumento poder inserto a los folios del 09 al 11 de las actas procesales; así como la parte demandada DISTRIBUIDORA DON PACHO DE LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 23, Tomo 1-A, en fecha 23/01/1996, identificada con el número de registro de Información fiscal Nº J-30316376-9, representada en este acto por el apoderado judicial Abg. Carlos Manuel Ostos Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.109.587, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.689, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, según consta en instrumento poder inserto a los folios del 09 al 11 de las actas procesales dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar.

La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de mediar, la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO (32.874,01), en monedas de curso legal, de los cuales le será descontada la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. 28.814,01), en virtud, que el trabajador ciudadano JEANMAR ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, reconoce en este acto que solicitó y recibió dicha cantidad como ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales serán descontados del monto ofrecido, arrojando una diferencia a pagar de: CUATRO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.060,00), a través de un cheque a nombre del ciudadano: JEANMAR ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, en monedas de curso legal. SEGUNDO: La parte actora ciudadano JEANMAR ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho a través de un cheque por la cantidad de CUATRO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.060,00), para ser pagado el día viernes, 24 de mayo de 2013, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado en esta Audiencia Preliminar por las partes de cómo se llevó a efecto y cómo culmino la relación laboral, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del actor estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora ciudadano JEANMAR ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la prestación de antigüedad con los intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e Indemnización por despido injustificado, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: La parte actora ciudadano JEANMAR ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, declara que firmó y entregó a la empresa demandada una carta de renuncia. Razón por la cual no es procedente lo reclamado por concepto de indemnización. SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que la parte accionada haya cumplido con el referido pago.

En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que conste que se hizo efectivo el pago convenido. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.

Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste que se hizo efectivo el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 3:00 pm. Culminó la presente audiencia.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
Parte demandante


Apoderado Judicial de la parte demandante


Apoderado Judicial de la parte demandada


La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.