REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000214
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ADELA CELESTINA CABEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.730.867.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO FLAMERICH GIL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.686.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, PASTOR PEÑALVER, CHIRISTIAN GAY y RAFAEL JIMENEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.116, 93.120, 146.645 Y 152.573, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana ADELA CELESTINA CABEZA OCHOA, en contra de la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A., una vez admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada por el tribunal competente, se realizo en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), sorteo N° 100-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la misma el ciudadano OSWALDO FLAMERICH GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 125.686, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra comparece el abogado RAFAEL JIMENEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 152.573, quien asiste en este acto al ciudadano SIR ROBIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.520.629, en su condición de Director Gerente de la empresa demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada, por lo que siguiendo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., se remitió el presente expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de que este se pronuncien al fondo, una vez sean incorporadas las pruebas aportadas por las partes, dándose por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta la parte Actora en su escrito libelar, que ingreso en fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), a prestar servicios personales para la demandada, hasta la fecha de Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), desempeñándose con el cargo de cajera, con un horario de 05:30 p.m. a 10:30 p.m. de Miércoles a Viernes y 12:00 p.m. a 05:30 p.m. Sábado y Domingo, devengando una remuneración de Bs. 1.400,00 mensuales, siendo el salario mínimo mensual de Bs. 1.780,45. Indica la accionante de autos, que su ex patrono hasta la presente fecha no le ha cancelado sus prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral, y luego de varias reuniones infructuosas con la demandada es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a demandar como en efecto lo hace a la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar los siguientes conceptos laborales:
1) Antigüedad, la cantidad de Bs. 8.342,39; 2) Indemnización por terminación de la relación laboral, 8.342,39; 3) Vacaciones, correspondientes a los periodos 11-12-2010 al 16-12-2011 y 16-12-2011 al 16-05-2012, la cantidad de Bs. 1.261,18; 4) Bono Vacacional, correspondientes a los periodos 11-12-2010 al 16-12-2011 y 16-12-2011 al 16-05-2012, la cantidad de Bs. 1.261,18; 5) Utilidades, correspondientes a los periodos 11-12-2010 al 16-12-2011 y 16-12-2011 al 16-05-2012, la cantidad de Bs. 2.522,38; 6) Fideicomiso, la cantidad de Bs. 959,82; 7) Diferencia de salarios, la cantidad de Bs. 2.163,86; 8) Tickets de alimentación, la cantidad de Bs. 7.650,00; y 9) Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 9.801,80.
Todos estos montos dan como resultado Bs. 42.305,01, adicionalmente demanda las costas y costos de la presente demandada.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2013), el Abogado RAFAEL JIMENEZ CHACON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
- Es cierto que la accionante fue contratada por la demandada, en fecha Once 811) de Diciembre de Dos Mil diez (2010).
- Niega, rechaza y contradice, que la fecha de la terminación de la relación laboral, haya sido la del Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), y que la causa de la misma sea despido injustificado, ya que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la trabajadora renuncio en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
- Niega, rechaza y contradice, el salario utilizado por la actora para el calculo del mismo, ya que laboraba menos de la mitad establecida, en consecuencia, su salario era el mínimo pero proporcionalmente al tiempo trabajado.
- Niega, rechaza y contradice, el horario indicado por la trabajadora, ya que lo cierto es que laboraba 04 días a la semana, durante 04 horas cada una, ta que este es el horario de trabajo de los centros hípicos.
- Niega, rechaza y contradice, que a la demandante le sea aplicable el régimen de prestaciones de antigüedad previsto en el artículo 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, ya que la relación laboral culminó en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Doce (2012), en consecuencia, debe aplicarse el régimen de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice, que a la demandante le corresponda la indemnización por terminación de la relación laboral contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, ya que ella renunció a su puesto de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice, que las vacaciones adeudas a la trabajadora deban cancelarse en base al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, ya que el régimen aplicable era el de la Ley vigente para la época, así como también niega el salario utilizado para el calculo.
- Niega, rechaza y contradice, que el bono vacacional adeudas a la trabajadora deban cancelarse en base al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, ya que el régimen aplicable era el de la Ley vigente para la época, así como también niega el salario utilizado para el calculo.
- Niega, rechaza y contradice, que las utilidades adeudas a la trabajadora deban cancelarse en base al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, ya que el régimen aplicable era el de la Ley vigente para la época, así como también niega el salario utilizado para el calculo.
- Niega, rechaza y contradice, que el fideicomiso que se le adeuda a la trabajadora deban cancelarse en base al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, ya que el régimen aplicable era el de la Ley vigente para la época, así como también niega el salario utilizado para el calculo.
- Niega, rechaza y contradice, que a la actora se le deban cancelar alguna diferencia de salario, ya que el salario devengado era el justo permitido por la Ley, ya que laboraba la mitad de la jornada de trabajo semanal.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude cesta ticket a la trabajadora, ya que lo cierto es que este concepto le fue cancelado en su oportunidad.
- Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora tenga derecho a bono nocturno, ya que su ornada era diurna y no nocturna.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 42.305,01.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASI SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados como “B, C1 y C2”, Documentos emitidos por la demandada a favor de la accionante, identificados hojas de cálculo de prestaciones sociales, salarios, vacaciones, bonos y utilidades, las instrumentales descritas corren insertas a los folios 55 al 58 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada desconocen dichas documentales por no ser emanadas de su representada, la parte actora no realizo ningún tipo de observación al respecto, en consecuencia, este Juzgado desecha de todo valor probatorio las documentales. Así se establece.
Promovió prueba de informes, solicitando que este Juzgado ordene oficiar a la empresa demandada a los fines de que envié los originales de los documentos consignados y marcados en el escrito de promoción de pruebas como “B, C1 y C2”, cursantes a los folios 55 al 58 del presente expediente. Ahora bien indica el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que; “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso”, este Tribunal considera que el legislador protege el principio probatorio, conforme la parte no pueda crear ni hacerse de su propia prueba, ya que no se pudiera perder el control de la prueba, traduciéndose en una lesión constitucional, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicha prueba. Así se Establece.
Promovió la exhibición de los originales del expediente laboral, con sus respectivas constancias de trabajos, recibos de pago, memorando, reposos médicos, pago de adelantos de prestaciones sociales, pago de cesta tickets, cuenta de fideicomiso, de la ciudadana ADELA CELESTINA CABEZA OCHOA, C.I. N° 19.730.867. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada indico que lo que tenia su representada de la trabajadora corre inserto a los autos del expediente, en consecuencia, este Juzgado aplica lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los datos afirmados por el solicitante. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto ha reitera do la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcado con las letras “A, B, C y D”, documentos denominados; (A) carta de renuncia firmada por la accionante, dirigida al CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A., recibida en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Doce (2012); (B y C) recibos de adelanto de prestaciones sociales, emitido por la accionada a favor de la ciudadana ADELA CELESTINA CABEZA, de fechas Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) y Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) respectivamente; y (D) recibo de pago de cesta tickets, emitido por la demandada a favor de la actora, de fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Doce (2012), la instrumentales mencionadas rielan a los folios 62 al 65 del presente expediente. Este tribunal visto que las instrumentales al momento de la audiencia de juicio no fueron impugnadas ni desconocidas, se tienen como reconocidas y ciertas tanto su contenido, adminiculándolas a los autos que rielan la causa y las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces que en la presente causa se reclaman varios conceptos, a saber, prestación de antigüedad, fideicomiso, indemnización por terminación de relación laboral, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario mínimo, cesta tickets y bono nocturno, así como también indica la accionada que nada adeuda con relación a la diferencia de salario ya que la jornada de trabajo era a medio tiempo, además de desconocer la demandada la fecha de la culminación de la relación laboral, siendo este último punto de manera preferente resolver por este Juzgado, ya que de lo aquí resuelto, resultare la aplicación o no de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con entrada en vigencia en fecha 07/05/2012.
Dicho esto, se desprende de autos carta de renuncia, al folio 62 del presente expediente, promovida por la demandada, de ella se evidencia que la ciudadana ADELA CABEZA, presenta su formal renuncia a la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A., en fecha 16/05/2012, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que la culminación de la relación laboral culminó en la fecha indicada y por el motivo de renuncia. Así se Establece.
Ahora bien, en relación al horario de trabajo se observa que la accionante alegó en su libelo desempeñar sus labores durante un horario comprendido de 05:30 p.m. a 10:30 p.m., de Miércoles a Viernes, y de 12:00 m. a 05:30 p.m., Sábados y Domingos, mientras que la parte demanda alega como hecho nuevo que debe demostrar una jornada comprendida de Cuatro (04) días laborados a la semana, durante Cuatro (04) horas cada una.
Al respecto, el Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo define lo que se entiende por jornada a tiempo parcial, se lee:
“Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: la jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza. Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquéllos o aquéllas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo. La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.”
De acuerdo con la norma copiada supra la duración de la jornada de trabajo convenida a tiempo parcial es inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza y la estimación del salario y demás beneficios se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.
En el presente caso la demandada alega que el salario era cancelado a la accionante de acuerdo con la duración de la jornada que alega a tiempo parcial en un horario de Cuatro (04) horas diarias por Cuatro (04) días semanalmente trabajados y que por ello no correspondía pagar el salario mínimo.
Al respecto, se observa del cúmulo probatorio que la demandada no trajo a los autos pruebas que indicaran la jornada laboral de la accionada, por lo que concluye esta Sentenciadora que la demandada no logró demostrar el horario de trabajo alegado de 4 horas diarias, lo que impone la consecuencia de tenerse como cierto el horario indicado por la actora en su libelo de la demanda de 05:30 p.m. a 10:30 p.m., de Miércoles a Viernes, y de 12:00 m. a 05:30 p.m., Sábados y Domingos. Así se Establece.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a verificar la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados por la actora, de la forma siguiente:
1) reclama la cantidad de Bs. 8.342,39, por concepto de Antigüedad. Como ya se estableció la relación laboral culmino en fecha 16/05/2013, en consecuencia, el régimen aplicable para el calculo de la antigüedad es el estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece en su Artículo 142, que se calcularan: a) el patrono depositara trimestralmente 15 días, con base al salario devengado, desde el inicio de la relación laboral; b) adicionalmente 2 días después del primer año de servicio, acumulativos hasta 30 días; c) 30 días por cada año de servicio o fracción mayor a 6 meses, calculados al último salario; d) el trabajador recibirá por prestaciones sociales el monto que resultare mayor entre los literales a y b, y el calculo efectuado en el literal c.
Ahora bien tenemos entonces un tiempo de servicio de Un (01) año y Cinco (05) meses. Con relación al literal “a” del Artículo 142 de la LOTTT, le corresponde lo siguiente:
Fecha Salario diario en Bs. Salario mensual en Bs. Alícuota bono vacacional en Bs. Alícuota utilidades en Bs. Salario integral diario en Bs. Días Acumulado en Bs.
11/12/10 al 11/03/11 40,79 1.223,89 0,69 1,39 42,87 15 643,05
11/03/11 al 11/06/11 46,91 1.407,47 0,80 1,60 49,31 15 739,65
11/06/11 al 11/09/11 51,60 1.548,22 0,88 1,76 54,24 15 813,60
11/09/11 al 11/12/11 51,60 1.548,22 0,88 1,76 54,24 15 813,60
11/12/11 al 11/03/12 51,60 1.548,22 0,88 1,76 54,24 15 813,60
11/03/12 al 11/05/12 59,35 1.780,50 1,01 2,03 64,42 10 644,20
Total 4.467,70

- Con relación al literal “b” no le corresponde días adicionales ya que estos se acumulan después del primer año de servicios, es decir, a partir del segundo año.
- Con relación a literal “c” le corresponde a la demandante lo siguiente: 42,5 días x Bs. 64,42, la cantidad de Bs. 2.737,85.
Por consiguiente y lo estipulado en la norma indicada, le pertenece a la actora el monto mayor entre los literales “a, b” y “c”, a todas luces le corresponde el primero de los mencionados, debiendo la demandada la cantidad de Bs. 4.467,70. Ahora bien de las actas se reflejan Dos (02) adelantos de antigüedad recibidos por la accionante por las cantidades de Bs. 1.000,00 y Bs. 2.000.00, de fechas 12 de Diciembre de 2010 y 2011 respectivamente, en consecuencia, y de una operación aritmética, debe la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 1.467,70, por concepto de antigüedad. Así se Establece.
2) reclama la cantidad de Bs. 8.342,39, por concepto de indemnización por terminación de relación laboral, prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y las Trabajadoras. Como ya se dejo sentado riela al folio 62 del presente expediente renuncia de la actora, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente dicho pago. Así se Establece.
3) reclama la cantidad de Bs. 2.522,38, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 11-12-2010 al 11-12-2011 y 11-12-2011 al 16-05-2012, no se evidencia de autos el pago de dichos conceptos por parte de la demandada y verificado el cálculo realizado por la accionante en su escrito libelar, evidenciándose que se encuentra ajustado a lo que ordena los Artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y las Trabajadoras, se acuerda su pago. Así se Establece.
4) reclama la cantidad de Bs. 2.522,38, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente al periodo 11-12-2010 al 16-12-2011 y 16-12-2011 al 16-05-2012, no se evidencia de autos el pago de dichos conceptos por parte de la demandada y verificado el cálculo realizado por la accionante en su escrito libelar, evidenciándose que se encuentra ajustado a lo que ordena los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y las Trabajadoras, se acuerda su pago. Así se Establece.
5) reclama el pago de fideicomiso, verificadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia la liberación del pago por parte de la accionada para lo cual este Juzgado acuerda lo peticionado y condena a la demandada al pago de Bs. 878,30, por este concepto, a razón de; 1er trimestre 643.05 x 17,13% = Bs. 110,15; 2do trimestre 739,65 x 18,51% = Bs. 136,90; 3er trimestre 813,60 x 18,28% = Bs. 148,72; 4to trimestre 813,60 x 16,90% = Bs. 137,49; 5to trimestre 813,60 x 17,09% = Bs. 139,04; 6to trimestre 644.20 x 17,84% = Bs. 114,92, tal como lo establece en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se Establece.
6) reclama la cantidad de Bs. 2.163,86, por concepto de diferencia de salario mínimo. De manera que la demandada al no demostrar la jornada alegada como defensa para no cancelar el salario reclamado por la accionante, este Juzgado acuerda la procedencia del salario mínimo reclamado por la accionante y en consecuencia la diferencia por lo conceptos demandados, a razón de Bs. 207,47 por 04 meses (Maya a Agosto de 2011) y Bs. 148,22 por x 09 meses (Septiembre a Diciembre de 2011 y Enero a Mayo de 2012). Así se Establece
6) reclama la cantidad de Bs. 7.650,00, por concepto de cesta tickets, se evidencia de autos la cancelación de 140 tickets, establecida como quedo el tiempo de servicio de Diecisiete (17) meses, tenemos que le adeuda la cantidad de 200 tickets ya que laboraba Cinco (05) días a la semana, ahora bien su pago se hará tal como lo establece el reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, donde indica que: “si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento para los Trabajadores y Trabajadoras”.
Tenemos entonces la unidad tributaria a la fecha de la culminación laboral era de Bs. 90, valor mínimo del cupón, 0.25, días lo que arroja un total de 200 días adeudados, 22,5 x 200 = 4.500,00. En consecuencia la demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 4.500,00, por concepto del beneficio de ticket para alimentación. Así se Establece.
7) reclama la cantidad de Bs. 9.801,80, por concepto de bono nocturno, no se evidencia de autos el pago de dichos conceptos por parte de la demandada y verificado el cálculo realizado por la accionante en su escrito libelar, evidenciándose que se encuentra ajustado a lo que ordena los Artículos 117 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras, se acuerda su pago. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ADELA CELESTINA CABEZA OCHOA, en contra de la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora, la cantidad de Bs. 23.856,42, montos estos detallados en el extenso de la presente sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de la indexación judicial, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer la ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador correspondiente.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. YAMILE AVILES

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


ABG. YAMILE AVILES