REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000170
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: BELKIS SANTAELLA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 10.047.691.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: CIPRIANO EUREA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.179.
Parte Demandada: POLICLINICA SANTA ANA, C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: DEISY GONZALEZ, Abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 132.392.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizó en fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Once (2011), sorteo N° 066-2011, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar el ciudadano CIPRIANO EUREA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.179, en representación de la parte actora, y la abogada DEISY GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 132.392, en su condición de parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha Treinta (31) de Octubre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadana BELKIS SANTAELLA, quien no compareció a la audiencia, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial ciudadano CIPRIANO EUREA. Asimismo, se dejo constancia que se encontraba presente la abogada DEISY GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 132.392, en representación de la parte demandada POLICLINICA SANTA ANA, C.A., por lo que ese Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha decisión el Apoderado judicial de la parte actora apelo, de la cual el Tribunal Décimo Primero (11°) Superior Accidental Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), ordenando se fijara por auto expreso fecha y hora para la continuación de la audiencia preliminar, en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) el Tribunal Primero (1°) de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, fijo el Catorce (14) de Noviembre para la continuación de la audiencia preliminar, defiriéndose en varias oportunidades, hasta que en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se da por concluida, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora que su representada comenzó a prestar servicios como AUXILIAR LABORATORISTA BIOHEMAT, para la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A., desde 01/12/1996 hasta 04/08/2010, fecha en la cual renunció, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. Arguye el accionante que formalmente demanda a la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A., para que convenga en pagarle a su representada o en su defecto a ello sean condenado por este Juzgado los siguientes conceptos:
1) la cantidad de Bs. 13.910,73, por concepto de antigüedad, Artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo; 2) la cantidad de Bs. 8.405,36, por concepto de intereses de antigüedad; 3) la cantidad de Bs. 38.007,64, por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente a los años 1997 al 2009, bono vacacional, correspondiente a los años 1997 al 2009, utilidades, correspondiente a los años 1997 al 2009, vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondiente a los años 1997 al 2009, vacaciones fraccionadas, correspondiente al año 2010, bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2010, utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2010.
Todos estos montos dan como resultado Bs. 60.323,73, adicionalmente demandan la corrección monetaria, los intereses de mora en materia laboral y las costas y costos de la presente demandada.
Alegatos de la Parte Demandada
La Abogada DEISY GONZALEZ VALERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil doce (2012), en los siguientes términos:
- reconoce la relación laboral, el termino de duración y el motivo de la finalización.
- rechaza, niega y contradice, en nombre de su representada que no se le haya cancelado a la extrabajadora el concepto de antigüedad, por cuanto de las documentales consignadas en el expediente, demuestran que se le cancelo pudiéndose verificarse de la transacción laboral que riela a los autos.
- rechaza, niega y contradice, en nombre de su representada que no le adeuda a las extrabajadora los montos reclamados por los siguientes conceptos; Bs. 11.138,40, de vacaciones vencidas, correspondiente a los años 1997 al 2009, Bs. 6.895,20 de bono vacacional, correspondiente a los años 1997 al 2009; Bs. 6.895,20 de utilidades, correspondiente a los años 1997 al 2009; Bs. 11.138,40, pues de las documentales “C y F”, se evidencia el disfrute oportuno de la vacaciones así como el pago efectivo de los conceptos relativos a la relación laboral, y la documental relativa a la transacción laboral.
- rechaza, niega y contradice, en nombre de su representada que una vez que recaiga sentencia definitiva, se ordene mediante experticia, el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en cuenta los salarios indicados y del mismo modo se acuerde la corrección monetaria del monto definitivo por el cual resulte condenada la demandada.
- Solicita al Tribunal se imparta la homologación de la Transacción Laboral celebrada entre las partes litigiosas en el presente caso, y se le otorgue el carácter de cosa juzgada, por cumplir dicho documento con los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1713 del Código Civil.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada queda como punto controvertido el pago de los conceptos laborales demandados, correspondiendo a la demandada, cumplir con la obligación de probar la cancelación que se hizo acreedor la actora con motivo de la relación. Así se Establece.
Dicho esto, este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcado con la letra “A”, Documento identificado como recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la accionada, las instrumentales descritas corren insertas a los folios 102 al 133 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada no realizo observación a dicha prueba, en consecuencia, este Juzgado la tiene como reconocida y cierta tanto su contenido adminiculándolas a los autos que rielan la causa y les otorga valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Solicito que todas las pruebas que puedan ser expuestas y agregadas al proceso producto de la situación a los fines de que sirvan de sustento favorable a su representada. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, documentos identificados de la siguiente manera; (A) contratos de trabajo a tiempo determinado, emitido por la demandada a favor de al actora; (B) originales de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la accionante; (C) original de planilla de prestaciones sociales, suscritas por la ciudadana Belkis Santaella y emitidas por la accionada de autos; (D) originales de solicitud de anticipo del 75% de prestaciones sociales tramitada por la actora; (E) carta de renuncia, emitida por la actora dirigida a la empresa demandada, de fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diez (2010); (F) constancia de registro de disfrute de vacaciones de la demandante, correspondiente al periodo 2008-2009; (G) formatos de solicitud de permisos requeridos por la accionante a la demandada; y (H) transacción laboral firmada por la ciudadana Belkis Santaella y por la representación judicial de la demanda, la instrumentales antes descritas rielan a los folios 140 al 237 respectivamente del presente expediente, se deja constancia que la transacción laboral mencionada en este capitulo se encuentra marcada con la letra “F” y no “H” como lo menciona en el escrito de pruebas la representación Judicial de la demandada. Al momento de la audiencia la representación judicial de la parte actora Impugna por estar en copia simple las documentales que rielan a los folios 170, 172 174 al 176, 178, 180 al 187, 192, 193, 200, 209, 213 y 216 del expediente, y la demanda indico al Tribunal que pese a que las documentales rielan en autos en copia simple este Juzgado les otorgue el valor que les corresponde, al respecto este Tribunal vista que las documentales que rielan en autos son copias simples y la demandada no mostró sus originales al momento de la impugnación es forzoso para este Juzgado desechar del cúmulo probatorio las documentales que rielan a los folios indicados, ahora bien con respecto al resto de las documentales, este Juzgado las reconoce como ciertas y les otorga valor de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculándolas con el acervo probatorio y los alegatos. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVAR. Riela a los folios 268 al 279 del presente expediente resultas de la prueba de informe, de ella se desprende copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaria bajo el N° 56, tomo 255 de fecha 19/10/2010, el cual es la Transacción Laboral, realizada entre la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A. y la ciudadana BELKIS SANTAELLA, quedando evidenciado los pagos que por acreencias laborales recibió la accionada y que ambas partes aceptan haberla suscrito, ya que en la celebración de la Audiencia la parte Actora no la rechazó, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Domicilio de la empresa demandada. En la oportunidad fijada para el traslado y constitución de este Juzgado, para la evacuación de la presente prueba, la parte promovente no compareció, quedando desistida la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por la Accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor de la accionante diferencia alguna, ya que ambas partes aceptan la existencia de la Transacción Laboral suscrita, la cual no se encuentra homologada y en consecuencia no tiene carácter de cosa juzgada, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
Con relación a la Transacción Laboral el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En criterio de esta Juzgadora, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlos expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tiene carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declarase nulo.

2.- TERMINADA LA RELACION LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En el caso bajo estudio, se pudo constatar que la parte Actora en este Asunto no rachaza haber recibido las cantidades señaladas en el escrito Transaccional, por lo que únicamente se verificaron los diferentes conceptos cancelados, concluyéndose que el salario de base para algunos de ellos no era el correspondiente.
Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo esta Juzgadora constatar que tal como lo señalan las partes en el escrito Transaccional que en fecha
17 de Noviembre de 2009, la hoy Actora fue despedida por la empresa demandada, iniciándose Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se ordenó a través de la Providencia Administrativa dictada en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana BelKis Santaella, por lo cual le fue cancelada la suma de Bs. 9.665,68 por concepto de Salarios Caídos, posteriormente ante el departamento de Recursos Humanos de la Policlínica Santa Ana, C.A. presenta la Actora en esta causa su renuncia de forma voluntaria e irrevocable.
Ahora bien, observa este Juzgado que para el momento en que se efectuó la Transacción alegada se cancelaron los conceptos descritos como si la relación laboral hubiese culminado en el mes de Noviembre de 2009, cuando lo cierto es que la misma tal como lo admiten ambas partes culminó en fecha 04 de Agosto de 2010. En razón de lo anterior se infiere que existen diferencias a favor de la ciudadana Belkis Santaella, quien en Noviembre de 2009 devengaba un salario de Bs. 967,03 y al finalizar la relación de trabajo su salario era de Bs. 1.223,89 y no las cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Así se Establece.
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuales son procedentes en derecho:
Reclama la Actora:
1) La cantidad de Bs. 13.910,73, por concepto de antigüedad, contemplado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las partes reconocen que el cálculo correspondiente desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de la renuncia es de Bs. 11.654,77, lo que representa la totalidad del tiempo de servicio laborado, realizándose las deducciones con los adelantos de Prestaciones Sociales solicitadas por la extrabajadora, sumando estos adelantos se obtiene la cantidad de Bs. 7.698,70. Recibiendo efectivamente la demandante la suma de Bs. 3.844,08 por el pago de este concepto. Se observa que el salario promedio que utilizo la demandada para este concepto esta ajustado a derecho con el tiempo efectivamente laborado, tal como se desprende del acuerdo transaccional suscrito, evidenciándose que el pago por concepto de antigüedad fue honrado por la demandada, siendo forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.
2) La cantidad de Bs. 8.405,36, por concepto de intereses de antigüedad. En el escrito Transaccional las partes reconocen que se efectuaron a los largo de la relación de trabajo, varios adelantos de Prestaciones Sociales, siendo que lo generado por intereses de este concepto es menor a lo peticionado, ya que el acumulado de Prestaciones Sociales es más bajo, disminuyendo los intereses anuales, por lo que la demandada procedió a cancelarle la suma de Bs. 1.907,75, por este concepto, evidenciándose que el pago por concepto de intereses de antigüedad fue honrado por la demandada, siendo forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.
3) La cantidad de Bs. Bs. 18.555,70 por concepto de vacaciones, bono vacacional, correspondiente a los años 1997 al 2009, así como vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondientes al año 2010. Se observa que las partes reconocen en el escrito transaccional que se adeudaba el pago por este concepto en los años reclamados, como consecuencia de que no fueron disfrutadas las vacaciones en el desarrollo de la relación laboral. Es necesario resaltar que el artículo 224 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso en estudio, dispone que al momento de la finalización de la relación de trabajo, sin que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones el Patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente y en concordancia con lo ordenado en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho pago debe efectuarse con el salario actual para el momento de la culminación de la relación laboral. Establecido por este Tribunal como ha quedado el último salario mensual devengado por la Actora, en la cantidad de Bs., 1.223,89, siendo su salario diario la cantidad de Bs. 40,79, se establece que la parte demandada adeudaba a la Actora la cantidad de Bs. 18.551,69 y honro en el momento de suscribir la Transacción la cantidad de Bs. 9.879,67, por tener una base de cálculo distinta a la que establece la norma citada, debiendo acordar este Juzgado que en consecuencia debe cancelar a la parte Actora la cantidad de Bs. 8.672,02, como diferencia de este concepto. Así se Establece.
4) La cantidad de Bs. 7.956, utilidades, correspondiente a los años 1997 al 2009. Las partes reconocen que en escrito transaccional que la empresa demandada cancelaba a su personal de forma anual lo correspondiente a este concepto, por lo que se pudo verificar de la revisión efectuada que la parte demandada sólo adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, lo correspondiente al año 2009 y la fracción del año 2010. Se observa que por Utilidades correspondientes al año 2009 le cancelaron la cantidad de Bs. 1.758,31. Se observa que el salario promedio que utilizo la demandada era superior al que correspondía para este concepto favoreciendo así a la Actora, tal como se desprende del acuerdo transaccional suscrito, evidenciándose que el pago por concepto de Utilidades del año 2009 fue honrado por la demandada, siendo forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.
5) La cantidad de Bs. 357,00, por utilidad fraccionada correspondiente al año 2010. Las partes reconocen que en el escrito transaccional que la empresa demandada adeudaba este concepto, ya que la relación finalizó en el año 2010. Se observa que por Utilidades correspondientes al año 2010 la Actora recibió la cantidad de Bs. 1.079,66. Se observa que el salario que utilizo la demandada para el cálculo era superior al que correspondía para este concepto favoreciendo así a la Actora, tal como se desprende del acuerdo transaccional suscrito, evidenciándose que el pago por concepto de Utilidades del año 2010 fue honrado por la demandada, siendo forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.
En razón de lo anteriormente detallado, este Tribunal establece que sólo queda pendiente por cancelar la diferencia de Bs. 8.672,02, correspondiente al concepto de vacaciones, bono vacacional, generadas en los años 1997 al 2009, así como vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2010 y ordena a la empresa Policlínica Santa Ana, C.A., parte demandada en esta causa cancele a la ciudadana Belkis Santaella, parte Actora la cantidad de Bs. 8.672,02. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por al ciudadana BELKIS SANTAELLA, en contra de la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 8.672,02, monto discriminado en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) día del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES M.

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES M.