REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º Y 154º
ASUNTO: FP02-L-2012-000149
PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.976.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.212.
PARTE DEMANDADA: MOVILPHONE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 121.631, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.976.975 en contra de la empresa MOVIL PHONE, C.A., la misma fue sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificada como ha sido la práctica de la notificación de los ciudadanos SAUL ANDRADE Y FABIOLA ANDRADE, en su condición de Representante Legal de la parte demandada, se procedió a darle continuidad al juicio observándose lo siguiente:
Primero: Que en varias oportunidades se prolongó la Audiencia Preliminar en la etapa de Mediación, por solicitud de las partes mediante, con la finalidad de lograr conciliar la controversia planteada, resultando infructuosos los esfuerzos, por eso en Acta levantada fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), a solicitud de las partes se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose remitir el presente expediente a un Tribunal que conozca en la fase de Juzgamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Que este Tribunal fijo la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) a las 09:00 a.m., por lo que llegada esa fecha el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, informó a este Tribunal que cumplidas las formalidades de Ley hizo el llamado en tres oportunidades a las puertas de la Sala de Audiencias, verificando la Incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a la realización de la Audiencia de Juicio. Dejándose constancia de que únicamente compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Saúl Andrés Andrade, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 52.653.
Esta Jurisdicente debe resaltar el hecho, de que las partes se encontraban enteradas de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, siendo que deben dar cumplimiento a la obligación legal de comparecer a efectuar sus exposiciones y observaciones en la Audiencia de Juicio.
En razón de lo narrado anteriormente, considera esta Juzgadora forzoso declarar con fundamento a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se Establece.
En mérito a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana MARIA ELIZABETH RIVERO contra la empresa MOVIL PHONE, C.A. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES M.
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES M.
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