EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2011-000192
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE LEON, EDGAR ORTEGA, RENZO MATA, RENNY MATA, RAMON FORERO, KENEDY LIZARDI, LUIS RODRIGUEZ, JOHANDRES ZURITA, MANUEL ROJAS, JOAQUIN SANCHEZ, OMAR MERCHAN, ALEXANDER BENITEZ, ENYERDER BASANTA, JOSE ESCALONA Y JOSE BRICEÑO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, KARLA LUGO y SIRILED MAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 93.797, 113.333 y139.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA G & D, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OSORIA y RAFAEL RODRIGEZ, Abogados en ejercicio e Inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 99.483 y 100.212, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por los ciudadanos José Rafael León y Otros, en contra de la empresa INMOBILIARIA G & D, C.A., por cobro de obligaciones laborales, admitida en cuanto a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Once (2011), sorteo N° 092-2011, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar la ciudadana KARLA LUGO, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.333, en representación de la parte actora, y el abogado JOSE OSORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 99.483, en su condición de parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Doce (2012) se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece (2013), difiriendo el dispositivo del fallo para el Quinto (5°) día hábil siguiente, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora que sus representados ingresaron a prestar servicios bajo subordinación y relación de dependencia para la empresa INMOBILIARIA, G&D, C.A., para la construcción del conjunto residencial “El Portal”, la empresa a fin de eludir el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a cada trabajador, utilizando la figura de otro patrono interpuesto, el cual no era otro que el trabajador que laboraba como maestro de obra para la empresa, y este semanalmente cancelaba a cada trabajador en efectivo el pago de su salario, indica que sus representados desarrollaron las diferentes actividades en relación a la edificación de viviendas, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, independientemente de los días feriados, siendo estos no cancelados tal como lo establece la norma, el servicio presentado por sus representados culmina cuando fueron despedidos injustificadamente y desincorporados de la obra, sin que hasta la fecha haya sido posible pago alguno de los beneficios laborales y conceptos prestacionales que le corresponden por terminación de la relación laboral, pese a las múltiples gestiones realizadas ante la demandada. Indica la representación judicial actora que la relación laboral entre sus apoderados y la demandada estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
Arguye la representación judicial accionante que la demandada le adeuda a sus representados, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio de alimentación, salarios acumulados y dotación, conceptos referentes a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, los cuales indican los accionantes se rigió las relaciones de trabajo con la demandada, y reclaman los pagos de esta manera; Edgar Alexander Ortega, la cantidad de Bs. 29.801,63; Ramón Santiago Forero, la cantidad de Bs. 29.801,63; Manuel Rojas, la cantidad de Bs. 49.154,99; Joaquín Sánchez, la cantidad de Bs. 29.529,26; Omar Merchán, la cantidad de Bs. 60.402,06; Enyerder Basanta, la cantidad de Bs. 88.426,61; Renzo Mata, la cantidad de Bs. 24.290,75; Renny Domingo Mata, la cantidad de Bs. 24.290,75; Kennedy Lizardi, la cantidad de Bs. 24.290,75; Luís Rodríguez, la cantidad de Bs. 24.290,75; Johandres Zurita, la cantidad de Bs. 24.290,75; Alexander Benítez, la cantidad de Bs. 24.290,75; José Rafael León, la cantidad de Bs. 8.064,29; José Gregorio Escalona, la cantidad de Bs. 42.617,87 y José Rafael Briceño, la cantidad de Bs. 42.287,44.
Total General demandado, la cantidad de Bs. 525.830,28, más los interese de mora, así como los que siguen generando hasta su efectiva cancelación, la indexación monetaria y los costos y costas del presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Doce (2012), bajo las siguientes consideraciones:
- Alego como punto previo la falta de cualidad y la falta de interés, tanto de los actores como de su representada, fundamentando su defensa en el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los actores plantea pretensiones a través de la demanda, narrando hechos de su propia versión, estando pues basadas las presuntas relaciones de trabajo en una falsa prestación del servicio, ya que no son ni fueron los demandantes trabajadores de quien representan, falta en tal caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión de los actores con respecto a quienes representan, carentes ambos de cualidad para sostener el presente juicio.
- Arguye como defensa de fondo que los ciudadanos Edgar Alexander Ortega, Ramón Santiago Forero, Manuel Rojas, Joaquín Antonio Sánchez, Omar Merchán, Enyerder Basanta, Renzo Mata, Renny Domingo Mata, Kennedy Lizardi, Luís Rodríguez, Johandres Zurita, Alexander Benítez, José Rafael León, José Gregorio Escalona y José Rafael Briceño, no prestaron servicios para su representada, y que por ende nunca fueron despedidos, ya que nunca fueron trabajadores de la demandada, ni que le adeuden concepto alguno por prestaciones sociales.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada queda como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, aunado a ello, fue alegada como defensa la falta de cualidad y falta de interés para estar en juicio la empresa demandada. Tomando en consideración lo señalado y tomando en consideración el criterio jurisprudencial, la carga probatoria corresponde a la parte accionante. Así se Establece.
Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual este Juzgado ordeno a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los originales de los siguientes documentos: 1) Nomina de Personal que labora o laboraba para la empresa INMOBILIARIA G&D, C.A. durante los años 2010 hasta Abril de 2011; 2) Originales de Recibos de Pago hechos a los ciudadanos Edgar Alexander Ortega, Ramón Santiago Forero, Manuel Rojas, Joaquín Antonio Sánchez, Omar Merchán, Enyerder Basanta, Renzo Mata, Renny Domingo Mata, Kennedy Lizardi, Luís Rodríguez, Johandres Zurita, Alexander Benítez, José Rafael León, José Gregorio Escalona y José Rafael Briceño, respectivamente desde año 2010 hasta Abril de 2011; 3) Originales de los comprobantes de pago denominados por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondientes al ciudadano REINALDO RONDON, de fecha 11 de Septiembre de 2009 hasta 14 de Enero de 2011; 4) Originales de los comprobantes de pago denominados por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondientes al ciudadano ANGEL MATUTE, de fecha 31 de Julio de 2009 hasta 14 de Enero de 2011; 5) Permiso de Construcción emitidos a través de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres; 6) Originales de las Comunicaciones dirigidas por la representación de la empresa demandada a la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, correspondientes a las fechas 23/08/2010 y 30/10/2010, las cuales rielan en copia a los folios 221 al 223 del presente expediente; 7) Originales de Contrato de Trabajo celebrados entre la empresa demandada y el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, correspondiente a las fechas 04/05/2009, 22/06/2009 y 09/08/2010, respectivamente, los cuales rielan en copia simple a los folios 225 al 227 del presente expediente; 8) Originales de planillas denominadas por la empresa demandada como cómputo de mano de obra, unitarias de las casas de la primera y segunda etapa, las mismas rielan en copia simple a los folios 218 al 220 de presente expediente. 9) Originales de Constancia de Trabajo otorgada por la empresa demandada a el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, de fecha 06/04/2010, la misma riela en copia al folio 224 del presente expediente. 10) Referencias personales emitidas por los ciudadanos WALTER DI LUZIO, C.I. 11.167.248 y ALIRIO ARTURO GONZALEZ, C.I. 8.880.378, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, en fechas 06/04/2010 y 07/04/2010 respectivamente, las cuales rielan en copia simple a los folios 228 y 229 del presente expediente. 11) Original de recibo, emitido por el ciudadano ALIRIO ARTURO GONZALEZ, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, por la cantidad de 4.000,00 Bs. de fecha 18/03/2011, el cual riela en copia simple al folio 230 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada indico solo con la documentales pertenecientes al ciudadano Reinaldo Rondon, no lo exhiben por no ser parte en el presente juicio y con la demás pruebas no la exhiben, por lo que este Juzgado les aplica lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcados como “A1 al A34”, copia simple de los comprobantes de pago denominado por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondiente al ciudadano REINALDO RONDON, los cuales rielan a los folios 119 al 147 de la primera pieza del presente expediente. Promovió marcados como “B1 al A74”, comprobantes de pago denominados por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondientes al ciudadano ANGEL MATUTE, los cuales rielan en copia a los folios 148 al 217 de la primera pieza del presente expediente. Promovió marcado como “C”, planillas denominadas por la empresa demandada como cómputo de mano de obra, unitarias de las casas de la primera y segunda etapa, la misma riela a los folios 218 al 220 de la primera pieza del presente expediente. Promovió marcadas como “D1 y D2”, Comunicaciones dirigidas por la representación de la demandada a la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, correspondientes a las fechas 23/08/2010 y 30/10/2010, promovió marcada con la letra “E”, Constancia de Trabajo otorgada por la empresa demandada a el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, de fecha 06/04/2010, promovió marcados como “F1, F2 y F3”, Tres (03) Contratos de Trabajos celebrados entre la empresa demandada y el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, correspondiente a las fechas 04/05/2009, 22/06/2009 y 09/08/2010, respectivamente, promovió marcados como “G1 y G2”, Referencias personales emitidas por los ciudadanos WALTER DI LUZIO, C.I. 11.167.248 y ALIRIO ARTURO GONZALEZ, C.I. 8.880.378, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, en fechas 06/04/2010 y 07/04/2010 respectivamente, promovió marcado con la letra “H”, recibo emitido por el ciudadano ALIRIO ARTURO GONZALEZ, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, por la cantidad de 4.000,00 Bs. de fecha 18/03/2011, promovió marcados como “I1 al I30”, Planillas de depósitos de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, las mismas rielan a los folios 221 al 240 de la primera pieza del presente expediente. Este tribunal tiene como reconocida y cierto las documentales antes descritas tanto su contenido, adminiculándolas a los autos que rielan la causa las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados como “J1 y J2”, copia fotostática simple del acta de Asamblea celebrada en fecha 13 de Marzo de 2009, por los representantes de la Organización Sindical Unión Bolivariana de Trabajadores, la Junta Parroquial de Agua Salada y la empresa Inmobiliaria G&D, y copias simples de constancia de pago de salarios semanales de los trabajadores llevados por la Junta Parroquial Agua Salada, los cuales rielan a los folios 240 al 280 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio el apoderado judicial impugna la documental por no estar firmada por su representada y ser copias, presentando la parte actora la original del acta de asamblea, la demanda insiste en la impugnación por desconocer la firma de su representada, siendo estas documentales, en consecuencia, este Tribunal desecha las documentales del proceso. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “K”, copia de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el mismo riela a los folios 281 al 285 del expediente. Este tribunal tiene como reconocida y cierto las documentales antes descritas tanto su contenido, adminiculándolas a los autos que rielan la causa las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, ubicado en el sector Cruz Verde, Estado Bolívar, riela las resultas de lo solicitado, a los folios 21 al 23 de la segunda pieza del expediente, las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos de las partes en la presente litis. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar al Consejo Comunal de la Parroquia Agua Salada, ubicado en la Avenida Principal de los Próceres de esta Ciudad, riela a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente, las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos de las partes en la presente litis. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, ubicada en el sector Casco Histórico de esta Ciudad, de dicho informe no se recibieron resultas, en consecuencia este Juzgado nada valora al respecto. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo en fecha 31 de Octubre de 2012, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), en la obra civil denominada Conjunto Residencial “El Portal”, ubicado en la Avenida Bolívar de los Próceres, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde se dejo constancia que de los siguientes particulares; que la obra en la actualidad se encuentra culminada; que la edificación de esa obra se realizó por la empresa INMOBILIARIA G&D, C.A., de las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba testimonial, al momento de la audiencia de juicio se dejo constancia que comparecieron a rendir declaración los ciudadanos LISBETH MARGARITA BENITEZ CONTRERAS, REINALDO RAFAEL RONDON, ANGEL RAMON MATUTE y MARCOS JIMENEZ, Venezolanos mayores de edad y civilmente hábiles, testigos promovidos por la parte demandante, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: YELITZA CAROLINA RODRIGUEZ, ALICIA YESENIA GUZMAN LASCANO, JESUS RAFAEL CARDOZO RUIZ y ALEXANDER BENITEZ, con respecto a los ciudadanos LISBETH MARGARITA BENITEZ CONTRERAS y MARCOS JIMENEZ, rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes y quienes se consideran testigos meramente referenciales cuya parcialidad se inclina a favor de los accionantes, y a criterio de quien aquí Juzga, las testimoniales fueron referenciales por tanto carentes de valor probatorio, y con relación a las testimoniales de los ciudadanos REINALDO RAFAEL RONDON y ANGEL RAMON MATUTE, los mismos manifestaron a viva voz que mantienen una litis actualmente en contra de la demandada, en consecuencia, sus alegatos no son considerados por este Juzgado fidedignos. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos JOSE LEON BAENA, ALEXIS JOSE GUTIERREZ, HECTOR RAMON DA COSTA y JOSUE GILBERTO PEÑA ORONOZ, testigos promovidos por la parte demandada los cuales al momento de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la falta de cualidad e interés de los demandados ciudadanos, Edgar Alexander Ortega, Ramón Santiago Forero, Manuel Rojas, Joaquín Sánchez, Omar Merchán, Enyerder Basanta, Renzo Mata, Renny Domingo Mata, Kennedy Lizardi, Luís Rodríguez, Johandres Zurita, Alexander Benítez, José Rafael León, José Gregorio Escalona y José Rafael Briceño, para sostener el juicio, contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que los accionantes no prestaron servicios para su representada.
Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman del expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Entonces pues, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio; la representación judicial actoral no demostró por medio de prueba alguna que sus representados, Edgar Alexander Ortega, Ramón Santiago Forero, Manuel Rojas, Joaquín Antonio Sánchez, Omar Merchán, Enyerder Basanta, Renzo Mata, Renny Domingo Mata, Kennedy Lizardi, Luís Rodríguez, Johandres Zurita, Alexander Benítez, José Rafael León, José Gregorio Escalona y José Rafael Briceño, hayan prestado servicio para la empresa demandada, siendo que se evidencia de autos facturas de pago por obras determinadas en la obra a otros ciudadanos, no evidenciándose la prestación del servicio personal de los actores con la demandada.
De la subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora (ciudadanos Edgar Alexander Ortega, Ramón Santiago Forero, Manuel Rojas, Joaquín Antonio Sánchez, Omar Merchán, Enyerder Basanta, Renzo Mata, Renny Domingo Mata, Kennedy Lizardi, Luís Rodríguez, Johandres Zurita, Alexander Benítez, José Rafael León, José Gregorio Escalona y José Rafael Briceño) no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, debiendo éste Jurisdicente resaltar nuevamente los recibos de pago por obras determinadas que rielan en autos, los cuales no evidencian de forma alguna ningún tipo de salario.
En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los accionantes hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada principal; por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a los demandantes como ex trabajadores, ni al demandado como ex patrono de aquellos.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante (Edgar Alexander Ortega, Ramón Santiago Forero, Manuel Rojas, Joaquín Antonio Sánchez, Omar Merchán, Enyerder Basanta, Renzo Mata, Renny Domingo Mata, Kennedy Lizardi, Luís Rodríguez, Johandres Zurita, Alexander Benítez, José Rafael León, José Gregorio Escalona y José Rafael Briceño), no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la demandada, para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que los accionantes prestaron un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarando Sin Lugar la acción interpuesta por los ciudadanos antes nombrados. Así se Establece.


VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSE LEON, EDGAR ORTEGA, RENZO MATA, RENNY MATA, RAMON FORERO, KENEDY LIZARDI, LUIS RODRIGUEZ, JOHANDRES ZURITA, MANUEL ROJAS, JOAQUIN SANCHEZ, OMAR MERCHAN, ALEXANDER BENITEZ, ENYERDER BASANTA, JOSE ESCALONA Y JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 19.403.808, 11.776.096, 20.422.567, 10.300.435, 14.111.064, 18.012.864, 8.373.004, 20.554.112, 12.191.660, 5.556.700, 4.030.565, 16.221.227, 16.759.398, 21.579.391 y 16.498.97, en contra de la empresa INMOBILIARIA G & D, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. YAMILE AVILEZ

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


ABG. YAMILE AVILES