REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 203º y 154º
EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000335
PARTE ACTORA: YRENE DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.669.439.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY CAROLINA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.392.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA HOSPITALARIA INDEPENDENCIA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ SANGUINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.944.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en fecha Veinte (20) de Mayo de 2013, las partes acudieron de forma voluntaria a este Tribunal para solicitarle la realización de una Audiencia Especial, con motivo manifestar su deseo de poner fin al presente juicio a través de la Conciliación. A tales efectos se procedió a levanta el Acta correspondiente dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DEISY CAROLINA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.392, quien asiste en este acto a la ciudadana YRENE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.669.439, por una parte y por la otra comparece el ciudadano LUIS HERNANDEZ SANGUINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.944, quien es Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa FARMACIA HOSPITALARIA INDEPENDENCIA, C.A., tal como consta en Instrumento Poder que cursa en autos. Dándose inicio a la Audiencia Especial las partes informan que escogieron una formula de autocomposición procesal, que les ha permitido satisfacer sus mutuas peticiones, logrando el referido convenio de forma consensual, armónica y objetiva.
La parte demandada canceló en ese acto la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000,00) por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES requeridas por la parte actora en este juicio, las cuales han surgieron con ocasión de la finalización de la relación laboral identificada. Dicho pago se efectuó a través de cheque Nº: 56090217, girado contra el Banco Mercantil, de fecha Catorce (14) de Mayo de 2013, el cual le fue entregado a la parte Actora. Por lo que la parte demandante intervino y manifestó su Aceptación al pago mencionado, señalando a este Despacho que con la cantidad recibida quedan satisfechos todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por lo que nada queda pendiente por reclamar por estos ni por ningún otro concepto. Asimismo, las partes solicitaron a la ciudadana Jueza que a la brevedad procediera a impartir la homologación respectiva a este convenio, a los fines de que se ordene el cierre y archivo del Expediente.
Este Tribunal en conocimiento de lo descrito, deja constancia que la parte demandada dio cumplimiento total y voluntario al compromiso de pago descrito en la mencionada Acta y en virtud de lo expuesto por la parte Actora, se observa que se dan los más amplios finiquitos, por lo que se encuentran cumplidos los extremos legales para que esta Jurisdicente emita pronunciamiento con respecto a lo requerido por las partes. Así se Establece.
En razón de lo anterior, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN, confiriéndole efecto en autoridad de Cosa Juzgada al Convenio de pago efectuado, que puso fin a la causa interpuesta por la ciudadana YRENE DEL CARMEN NAVARRO, titular de la cédula de Identidad Nº: 14.669.439 contra la empresa FARMACIA HOSPITALARIA INDEPENDENCIA, C.A., en consecuencia, ordena EL ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente y la expedición de copias certificadas del presente Asunto y de esta decisión a la parte que la solicitare, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se ordena dar por terminado el presente Asunto en el Sistema Automatizado Juris 2000 del mismo, e inutilizar todos y cada uno de los folios que lo conforman, a excepción de los originales. Igualmente se ordena remitir al Archivo Judicial, en la oportunidad que este órgano indique en el Cronograma respectivo que al efecto sea remitido a este Juzgado. Así se decide. EXPIDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DESE POR TERMINADO EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO JURIS 2000. ARCHIVESE. INUTILIZENCE FOLIOS Y REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL EN SU OPORTUNIDAD.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
El SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
OVR/eb.-
|