REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FH03-L-2001-000102
PARTE ACTORA: CESAR ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 14.452.944.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EVELIA FUENTES ABARULLO y LETICIA FERREIRA MALAVE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº: 84.698 y 30.844, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MANACAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GUZMAN CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 69.344.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa con Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoada por el ciudadano: Cesar Antonio Sánchez en contra de la empresa Agropecuaria Manacal, C.A., siendo la misma admitida en fecha 25 de Septiembre de 2001, ordenándose las notificaciones respectivas. En fecha 17 de Diciembre de 2001, comparece la parte demandada a dar contestación a la demanda. En fecha 21 de noviembre de 2011, la Coordinación Laboral de Ciudad Bolívar levantó Acta en la cual remite la presente a este Tribunal a los fines de dar continuidad al proceso, avocándose esta Juzgadora al conocimiento del mismo en fecha 14 de Diciembre de 2011, librándose las notificaciones a tal efecto, sin que hasta la fecha se pudiesen practicar, conforme a los informes presentados por el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, donde declaran que se les hizo imposible cumplir tal labor, en virtud de que en las direcciones aportadas ya no se encuentran ni la empresa; ni la persona a notificar. A este respecto el Tribunal pasa analizar las actuaciones efectuadas por la parte actora, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como ha sido las actas que integran el presente proceso, pudo observar esta Juzgadora, que en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011 la Coordinación Laboral de Ciudad Bolívar, levantó Acta en la cual ordena remitir la causa a este Tribunal de Juicio del Trabajo, por ser quien originariamente conoció del mismo, a los fines de dar continuidad al tramite al proceso. Es necesario destacar, que la representación judicial de la parte actora en fecha Diez (10) de Agosto de 2011, diligenció por última vez ante la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Bolívar requiriendo, el nombramiento de un nuevo Juez lo cual fue resuelto como ya se indicó en la referida acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2011, por la Coordinación Laboral de Ciudad Bolívar.
Ahora, bien siendo que en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, este Tribunal procedió a darle continuidad a la causa, tratando en todo momento de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impulsando personalmente el juicio a fin de darle la continuidad a esta causa, sin que se haya podido materializar la practica de las notificaciones establecidas en la Ley, ya que el cuerpo de Alguacilazgo en varias oportunidades se trasladó sin lograr el cumplimiento de la misión encomendada, es por lo que procedieron en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2012 y Catorce (14) de Mayo de 2013 a consignar las boletas, vista la imposibilidad que manifiestan en sus informes.
Del análisis se desprende que efectivamente la parte actora en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Once (2011) impulsa la presente causa, sin embargo el juicio queda suspendido por falta de impulso procesal de la parte actora, ya que no facilitó un dato fundamental para darle continuidad a la causa como lo es la nueva dirección, donde se pudiese practicar la notificación de la empresa Agropecuaria Manacal, C.A., como parte demandada, es decir, el juicio ha estado inactivo por el lapso de UN AÑO Y CINCO MESES, en donde no se produjo ningún acto de actuación que impulsara la causa durante ese período.
A este respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
De conformidad con lo establecido en este artículo 267 Ejusdem, y a criterio de esta Juzgadora, efectivamente no se produjo en el proceso desde el día 10 de Agosto de Dos Mil Once (2011) hasta la presente fecha un acto procesal que tuviere por efecto impulsar el juicio para que tenga efecto interruptivo, es decir, impulsar el proceso por la paralización de un acto procesal que impone instar, impulsar, progresar o remontar el proceso.
La Jurisprudencia Venezolana siguiendo las enseñanzas de nuestras procesalistas clásicas, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, que su objeto sea el de gestionar o impulsar el procedimiento durante el lapso previsto en el ordenamiento legal, que conlleva a esta Juzgadora a extinguir el presente caso, conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDA la demanda interpuesta por el Ciudadano CESAR ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 14.452.944, en contra de la empresa AGROPECUARIA MANACAL, C.A., ambos identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y Federación de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
NOTA: En la misma fecha se dictó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
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