REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000290
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.221.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.849, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en 30 de septiembre de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial siendo admitida en fecha Cinco (05) de Octubre de 2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Una vez certificadas las notificaciones en fecha Tres (03) de Octubre de 2011 se instaló la Audiencia Preliminar y el Veintitrés (23) de Febrero de 2012, se da por concluida la celebración de la misma, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 21 de Marzo de 2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 12-11-2012, siendo suspendida con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar y una vez recibidas las resultas del mismo, se fijo la fecha para dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 25 de Abril de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el actor RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA, en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personal en la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 16/07/2008, con el cargo de OPERADOR DE TRANSPORTE DE RUTA URBANA (CHOFER DE AUTOBUS), donde fue despedido injustificadamente el día 03/01/2009, encontrándome amparado por la inamovilidad laboral prevista en el DECRETO PRESIDENCIAL número 5.752, publicado en GACETA OFICIAL número 39.090. El trabajador devengaba un salario básico mensual de (Bs. 800,00) y cumpliendo un horario de trabajo de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.
Alega el actor en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente, es por ello que acude a demandar a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, para que convenga en pagarle la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.251,99), correspondiente a los siguientes conceptos: DAÑO MORAL por Bsf. 50.000,00. SALARIOS CAIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR por Bs. 20.388. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD por Bs. 5.969,39. UTILIDADES por Bs. 3.840,00. UTILIDAES O AGUINALDOS FRACCIONADAS Bs. 3.600,00. VACACIONES y BONO VACACIONAL 2008/2009 por Bs. 3.574,60. VACACIONES y BONO VACACIONAL 2009/2010 por Bs. 4.880,00. FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. INTERESES DE MORA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de Febrero de 2012 los abogados SALVADOR GODOY y ERICK QUINTANA, actuando en su condición de Sustitutos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR dieron contestación a la Demanda en la siguiente forma:
Oponen como punto Previo la Prescripción de la presente Acción en el escrito de contestación a la demandada e interponen el Recurso de Excepción de Ilegalidad, el cual debe decidirse como punto previo dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS
- Admitimos como cierto que durante el período comprendido desde el 16/07/2008 hasta el 15/08/2008 (ambas fechas inclusive), el ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA sostuvo una relación de empleo público bajo la modalidad de “HONORARIOS PROFESIONALES” como ASESOR EN MATERIA DE TRANSPORTE en la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
- Admitimos como cierto que durante el período comprendido desde el 16/08/2008 hasta el 31/12/2008 (ambas fechas inclusive), el ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA sostuvo una relación empleo público a tiempo determinado con el EJECUTIVO REGIONAL, prestando servicios como TEMPORAL AREA DE SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTO adscrito a la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR durante el período comprendido 16/08/2008 hasta el 31/12/2008, siendo el último salario devengado de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/100 CTMS.(Bs. 799,24).
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:
- Niego rechazo y contradigo, que el Estado Bolívar por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, haya conculcado en modo alguno al ciudadano RUBEN DARIO AVILES TORREALBA sus derechos y garantías constitucionales a “Derecho al Trabajo”, “Libertad Laboral”, a “Procurarse una Subsistencia Digna y Decorosa” y “la Inamovilidad Laboral”, como consecuencia (segur los dichos de la parte actora) a la negativa por parte del Ejecutivo Regional a materializar efectivamente el reenganche ordenado a su favor por la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar causando DAÑO MORAL alguno al ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA, y en consecuencia, mal podría estar obligada a cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) a la actora por dicho concepto.
- Niego rechazo y contradigo que el Estado Bolívar por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, este obligado a Indemnizar por concepto de SALARIOS CAIDOS al ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA, y por vía de consecuencia a cancelar la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.338,00).
- Niego rechazo y contradigo que el Estado Bolívar, por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, este obligado a cancelar al ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA el total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 99/100 CTMS. (Bs. 21.863,99) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES; el cual comprende los siguientes conceptos reclamados: la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 39/100 CTMS (Bs. 5.969,39) por concepto PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 7.440,00) por concepto de UTILIDADES y la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 8.454,60) por concepto de VACACIONES.
- Niego rechazo y contradigo que el Estado Bolívar por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, este obligado a cancelar suma alguna por concepto FIDEICOMISO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA, señalado por la parte actora.
- Niego rechazo y contradigo que el Estado Bolívar por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, este obligado a cancelar suma alguna por concepto INDEXACION E INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió marcada con la letra “A”, copias Cerificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, signado con el N° 018-2009-01-00039, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el demandante, en contra de la Gobernación del Estado Bolívar, emitidas en fecha 29 de Enero de 2010, las cuales rielan a los folios 80 al 132 del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y les otorga valor conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió tarjeta denominada “CARDSALUD” de Credilab, emitida a favor del ciudadano RUBEN AVILES, la misma riela al folio 142 del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C”, Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, periodo 2007-2009, la cual riela a los folios 133 al 141 del presente expediente. Este Tribunal en la oportunidad de admisión de las pruebas aclaró que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas de carácter Jurídico y como tal no son simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual no fue admitida dicha prueba. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E”, consulta de saldo online, a favor del demandante, expedido en fecha 02 de Octubre de 2011, el mismo riela al folio 143 del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informes, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, libró Oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR. Este Juzgado observa que no se recibió lo solicitado, en consecuencia nada tiene que valorar. Así se Establece.
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de los ciudadanos: OMAR MADRID, CARLOS DIAZ y DIONI LIZARDI, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Este Tribunal nada tiene que valorar, ya los Testigos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Promovió la prueba de exhibición de los documentos que legalmente soportan con exactitud los montos y las fechas en las que el actor percibió el benefició de alimentación a través de la cesta ticket y/o de la tarjeta de alimentación. Este Juzgado al revisar el objeto de la demanda observa, que la parte actora no solicito la cancelación del concepto de cesta ticket, por lo cual no fue admitida dicha prueba, por considerarse este un hecho irrelevante en el proceso. Así se establece.
Promovió de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición del original de Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, periodo 2007-2009. Este Tribunal en la oportunidad de admitir las pruebas aclaró que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas de carácter Jurídico y como tal no son simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo cual no se admitió. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Promovió el merito favorables de los autos. Al este Tribunal no le otorga valor ya que en la oportunidad de admitir las pruebas, indicó que al respecto nuestro Máximo Tribunal de la Republica, ha reiterado que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal. Por lo que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y G, documentos contentivos de: Provisión de Personal, Contrato de Trabajo, Provisión de Personal, Contrato de Trabajo, Constancia de Trabajo, Antecedentes de Servicios y Notificación, todos emitidos por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, a favor del ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA, de fechas 03 de Septiembre de 2008, 16 de Julio de 2008, 17 de Septiembre de 2008, 15 de Agosto de 2008, 14 de Marzo de 2011, 27 de Septiembre de 2011 y 30 de Diciembre de 2008 respectivamente, las cuales corren inserta a los folios 153 al 172 del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “H”, Dos (02) Recibos de Pago emitidos por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, a favor del demandante, de fechas 16 de Diciembre hasta 31 de Diciembre de 2008 y 01 de Diciembre hasta 15 de Diciembre de 2008, respectivamente, los cuales rielan a los folios 173 y 174 del presente expediente. Este Tribunal los aprecia y valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “I”, Liquidación de Cuentas, emitido por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, a favor del demandante, de fechas 06 de Marzo de 2009, la cual riela a los folios 175, 176 y 177 del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, concluye este Tribunal que el punto previo a dilucidar en el caso bajo estudio, es resolver la defensa principal alegada por la demandada en cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora, posteriormente este Tribunal procederá a resolver la defensa de subsidiaria de prescripción alegada por la demandada y dependiendo de ello verificar de ser el caso, la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados.
Este Tribunal al verificar el régimen legal aplicable en el presente caso, declara que le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del Trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
DE LA EXCEPCIÓN DE LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Alega la demandada por vía incidental como defensa la excepción de ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº: 2009-00222 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA. Asimismo, es necesario revisar la competencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo para conocer de ella, en este sentido existe criterio reiterado de que la ilegalidad de los actos administrativos puede oponerse por vía de excepción, aún cuando haya caducado el recurso de nulidad contra el acto.
Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo pretendido por los Abogados RAMON RUIZ GUZMAN y SALVADOR GODOY, quienes actúan como Abogados Sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, concerniente a que por vía de excepción la demandada podría oponer la ilegalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos referido, a este respecto se observa, que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la aplicación de tal supuesto, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, tal como quedó establecido de manera explícita en su sentencia N° 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de Los Teques, en los siguientes términos: “(…) Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas.
No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
“‘En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos :
(…) A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes. Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).
Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidos en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.’ (Negrillas y subrayado de la Sala). Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:
Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.
En tal sentido, evidencia este Juzgado que la excepción de ilegalidad fue opuesta contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00222 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA, como quiera que, atendiendo al criterio anteriormente transcrito, se constata que en el presente juicio no se está ejecutando judicialmente el acto del cual se excepciona el accionado, más aún, el Alto Tribunal de la República en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998)”, y en el presente caso se está dilucidando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, a través de un juicio por vía ordinaria conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello, considera este Tribunal que el argumento arriba señalado, presentado por la parte demandada, resulta a todas luces Improcedente. Así se establece
DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada señala en su escrito de contestación de la demanda, la prescripción de la acción, alegando que la Gobernación del Estado Bolívar fue notificada fuera del lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando que para el ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA, parte actora en este Asunto feneció su tiempo para interponer la acción por cobro de Prestaciones Sociales el Diecinueve (19) de Octubre de 2010 y aún cuando interpuso su demanda el Treinta (30) de Septiembre de 2010, no logró materializar la notificación de la parte demandada hasta el Primero (01) de Abril de 2011, habiendo transcurrido Un Año (01), Ocho (08) meses y Doce (12) días desde que inició el lapso de prescripción y siendo que debido a las prerrogativas legales el lapso de suspensión culminó en fecha 16 cuando su representada se negó a cumplir la orden de reenganche, hasta su notificación en el presente caso han transcurrido más de un año.
En este orden de ideas, es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).-
En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. No obstante a ello, el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de dicha prescripción, siendo el caso que el literal c), se refiere a la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, pero para que surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema Prescripción/Procedimiento Administrativo (Caso Colegio de Médicos), en la que se estableció lo siguiente:
(Omisis…) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante Providencia Administrativa N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la providencia administrativa hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve. (Subrayado de este Tribunal)
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que la parte actora, instauró el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y se dictó la providencia administrativa N° 2009-00222 de fecha 19/10/2009, tal como se evidencia a los autos copias certificada emanadas del referido ente administrativo y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar ante el órgano jurisdiccional para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir, se evidencia que la actora presentó su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, el día 30 de Septiembre de 2010, lo cual, quiere decir fue interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, practicándose la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar en fecha 12 de Noviembre de 2010, quien despliega su función de representación, defensa judicial de los bienes y derechos e intereses patrimoniales del Estado Bolívar, quedando interrumpido eficazmente el lapso de prescripción, a través de la notificación del representante judicial del Estado Bolívar, tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2011, en el cual señala que el Tribunal Sustanciador omitió librar Oficio para notificar al ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en tal sentido y a los efectos de subsanar lo señalado se procedió librar el oficio respectivo, practicándose mencionada notificación en fecha 31 de Marzo de 2011, quedando cumplidas todas las formalidades y debidamente notificadas las partes en el proceso, se instaló la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se Establece.-
Resueltos como han quedad tanto el punto Previo de Excepción de Ilegalidad y la defensa Subsidiaria de Prescripción, este Tribunal procede a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y concatenado con las pruebas aportadas se pudo evidenciar que la terminación de la relación laboral se efectuó el 31 de Diciembre de 2008, al concluir el contrato de Trabajo por Honorarios Profesionales por el tiempo determinado, en el que se desempeñó como Asesor en materia de Transporte. Así se Establece.
Este Juzgado de seguidas pasa a verificar si lo solicitado por el actor le corresponde conforme a su tiempo de servicio:
NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.251,99), correspondiente a los siguientes conceptos: DAÑO MORAL por Bsf. 50.000,00. SALARIOS CAIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR por Bs. 20.388. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD por Bs. 5.969,39. UTILIDADES por Bs. 3.840,00. UTILIDAES O AGUINALDOS FRACCIONADAS Bs. 3.600,00. VACACIONES y BONO VACACIONAL 2008/2009 por Bs. 3.574,60. VACACIONES y BONO VACACIONAL 2009/2010 por Bs. 4.880,00. FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. INTERESES DE MORA.
Reclama el accionante la suma de Bsf. 50.000,00 por concepto de Daño Moral. Al respecto, se observa que la parte Actora no aportó ningún elemento al proceso que demostrara que la demandada le haya ocasionado lesión alguna al ejercicio de los derechos del ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ. En consecuencia al tener argumentos que sustenten tal pedimento, este Tribunal considera forzoso declara la Improcedencia del referido concepto. Así se Establece.
Reclama el actor la suma de Bsf. 20.388,00 por concepto de Salarios Caídos. En cuanto a este particular se refiere, inserto a los folios 123 al 131 de la primera pieza del expediente, riela Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra la cual no se interpuso Recurso de Nulidad en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Juzgado observa que el actor al recurrir a la vía judicial renunció al Reenganche ordenado y aún cuando difiere del criterio del Ente Administrativo que dictó el Acto, le reconoce los efectos jurídicos que dicho Acto Administrativo contiene, en consecuencia lo acuerda y ordena a la parte demandada la cancelación de Bsf. 20.388,00 por este concepto. Así se Establece.
Reclama el accionante la suma de Bs. 5.969,39 por concepto de Prestación de Antigüedad. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que no adeuda dicha cantidad por cuanto el actor fue contratado por tiempo determinado y la relación laboral culminó al terminar el Contrato por Honorarios Profesionales.
Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que por este concepto le corresponde al actor 25 días x Bsf. 26,64 = Bsf. 666,00, ya que sólo prestó servicios por 5 meses y al dividir su salario mensual de Bsf. 799,24 entre 30, se obtuvo que la demandada sólo le debe pagar al actor la cantidad de Bsf. 666,00. Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de Utilidades Bsf. 3.840,00 y por Utilidades Fraccionadas Bs. 3.600,00. Al respecto, se considera que siendo el tiempo de servicio laborado por el Actor de 5 meses le corresponde a la parte demandada cancelarle las Utilidades fraccionadas conforme los dispone la Convención Colectiva que los beneficia, a través de una asignación de 40 días a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs. 1.065,65 por concepto de Utilidades Fraccionadas. En cuanto al concepto de Utilidades no le corresponde por el tiempo de servicio laborado conforme a lo alegado y probado en auto, por lo que se declara improcedente. Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de Vacaciones y Bono vacacional 2009/2010 por Bs. 4.880,00. Al respecto, se considera que siendo el tiempo de servicio laborado por el Actor de 5 meses en el año 2008 no le corresponde lo solicitado, por lo que forzosamente debe declararse su improcedencia. Así se Establece.
Reclama el actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2008/2009 por Bs. 3.574,60. Al respecto, se considera que siendo el tiempo de servicio laborado por el Actor de 5 meses le corresponde a la parte demandada cancelarle las Vacaciones y el Bono Vacacional fraccionado conforme lo dispone la Convención Colectiva que los beneficia, a través de una asignación de 40 días a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs. 1.065,65 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por OBLIGACIONES LABORALES Y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada la cancelación de la cantidad de Bs. 23.185,30, montos estos discriminados en el extenso de la sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
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