REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º y 154º


EXPEDIENTE: FPO2-L-2011-000353

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HECTOR RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.551.872.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCHOA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.982.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.219.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la Audiencia Preliminar, por una parte, el ciudadano HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ MENDEZ, quien es parte actora en la presente causa, acompañado de su apoderado judicial abogado ANDRES OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.982, y por la otra, la ciudadana VILMA VARGA, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.219, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora
Expone, la representación judicial del actor que, ingresó a prestar servicios como carpintero de segunda para la empresa mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), devengando un último salario de Bs. 8.987,44, mensuales, con un horario comprendido de Lunes a Domingo de 04:00 a.m. a 09:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 09:00 a.m. Indica en su escrito libelar que en contraprestación de la laboral realizada su mandante percibió su salario y demás beneficios de acuerdo a lo establecido, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, cuerpos normativos que regularon la relación laboral, el servicio fue prestado hasta la fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual su representado fue despedido, cancelándole un monto por prestaciones sociales, los cuales esta en desacuerdo. Prosigue narrando, en el escrito libelar, la representación judicial accionante, que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa las gestiones para que la empresa accionada cumpla con el pago por diferencia de prestaciones sociales reclamado, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa Consorcio OIV TOCOMA, para que a su representado le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
1) Reclama la cantidad de Bs. 115.727,04, por concepto de Antigüedad y días adicionales, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Reclama la cantidad de Bs. 70.401,30, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
3) Reclama la cantidad de Bs. 122.981,83, por concepto de Utilidades, de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
4) Reclama la cantidad de Bs. 66.506,76, por concepto de Bono de Asistencia de conformidad a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
5) Reclama la cantidad de Bs. 66.765,76, por concepto de Preaviso Sustitutivo de conformidad con el Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Reclama la cantidad de Bs. 44.510,40, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Reclama la cantidad de Bs. 88.753,70, por concepto de Diferencia de Horas extras de conformidad a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
8) Reclama la cantidad de Bs. 63.963,74, por concepto de Días Feriados de conformidad con los Artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta la representación judicial accionante, que la suma de lo reclamado asciende a la cantidad de Bs. 569.209,07, y que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 136.843,07, adeudando a su representado la cantidad de Bs. 432.366,00, monto este que se demanda, conjuntamente solicita corrección monetaria, intereses de mora, así como las costas y costos procesales.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la accionada, en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce (2012), dio contestación a la Demanda en los siguientes términos:
- Es cierto que el actor ingreso en fecha 23/06/2008, es cierto que su representada cancelo al actor la cantidad de Bs. 136.843,07.
- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la convención Colectiva para la Industria de la Construcción, ya que su representada no esta afiliada ni inscrita a ninguna de las cámaras de empleadores que suscribieron la Convención citada, y por cuanto no fue decretado la extensión obligatoria, por el ejecutivo nacional, la relación laboral se rigió por las actas suscritas por los sindicatos que hacen vida en el proyecto y otros acuerdos, sin dejar de negar que dicha normativa sirva de referencia para algunos conceptos, como son las vacaciones, utilidades.
- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo culminara en fecha 12/08/2011, ya que la relación culminó en fecha 26/07/2011, tal como consta en autos.
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado Bs. 299,58, como único salario desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que su salario inicial fue de Bs. 49,66, diarios, luego BS. 59,59, después Bs. 74,49 y el final Bs. 93,11, aumentando paulatinamente en el transcurso de la relación laboral, tal como se evidencia de los autos del expediente.
- Niega, rechaza y contradice que le correspondan 216 por concepto de antigüedad, ya que desde el inicio de la relación hasta el 30 de Abril de 2010, se le computaron 5 días por cada mes y a partir del mes de Mayo de 2010, por acuerdo entres los sindicatos, le correspondieron 6 días por cada mes, los cuales se le cancelaron tal como se evidencia del demostrativo de aporte de antigüedad, no adeudándole prestación de antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor todo y cada uno de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, ya que el actor abulto las bases salariales, las normas aplicables, el tiempo de servicio y alegaron el pago de todos los conceptos que oportunamente la demandada cancelo.
- Niega, rechaza y contradice que su representada no haya calculado y pagado de manera correcta los beneficios que correspondían al actor, ya que este ha tergiversado los cálculos salariales y los conceptos que componen cada salario de base, por lo que es falso que su representada le adeude la accionante la cantidad demandada.
- Indica que es falso que entre su representada y el trabajador existió un acuerdo según el cual la relación de trabajo se regiría por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Invoco consideraciones de observación sobre pruebas comunes, expuestas y agregadas al proceso, lo cual, planteado en términos genéricos sin referencia específica a una prueba en particular, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios procesales que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se Establece.
Promovió marcados con la numeraciones “1, 2, 3 y 4” Comprobantes de recibos pagos pertenecientes al actor, emanados de la empresa demandada, los cuales corren insertos del folio (43 al 46) de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió marcado “A y B”, Copia simple del cheque entregado por la demandada al actor y Constancia de Trabajo de fecha 01/06/11, los cuales rielan insertos del folio (41 al 42) de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió marcado “4”, copia certificada Acuerdo de Constitución del CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., el cual corre inserto del folio 57 al 143 de la Sexta Pieza del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: HECTOR JOSE ORTEGA FARFAN y SOSA JUAN VENTURA, titulares de las cédulas de identidad números 13.546.042 y 4.601.005, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos no acudieron a dicho acto, en consecuencia, este Juzgado no tiene nada que evacuar. Así se Establece.
Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, riela a los folios 263 al 310 de la segunda pieza del expediente resultas de dicha prueba, este Juzgado las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculándolas con las probanzas que cursan en autos. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcados con las letras “A”, Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2007-2009, inserta del folio (86 al 129) de la Segunda pieza del expediente. “B”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual corre inserta del folio (121 al 215) de la Primera pieza del expediente, las cuales no son admitidas por este Tribunal, por no constituir medios de prueba, dado que las Convenciones Colectivas del Trabajo son normas que deben ser analizadas por el Juez a la hora de dictar sentencia. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “C, D y E” Copias simples de Actas firmadas con los Sindicatos, de fechas 01/02/08, 15/06/09 y 25/02/10, insertas del folio (216 al 248) de la Primera Pieza del presente expediente y “F y G” Actas de fechas 30/06/11 y 13/12/07, que rielan del folio (02 al 84) de la Segunda Pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “H”, Comprobantes de pago o listines salariales, utilidades, intereses, intereses sobre antigüedad y vacaciones vencidas, los cuales rielan insertos del folio (11 al 83) de la Segunda Pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial accionante impugna las documentales por no estar firmadas por su representado, para lo cual este Juzgado desecha de valor probatorio las documentales. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “I”, Estado de cuenta del fideicomiso en Banesco, Banco Universal, inserto al folio (85) de la Segunda pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “J”, Tarjetas de tiempo insertas del folio (60 al 120) de la Primera pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “K”, Planillas de liquidación final de prestaciones sociales, insertas del folio (53 al 58) de la Primera pieza del expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes a: la Dirección de Inspectorìa Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, ubicada en la Plaza Caracas. Centro Simón Bolívar. Torre Sur. Piso 5. Caracas; A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, ubicada en la Carrera Guri, entre avenida Cuchivero y Ventuari, al lado del restaurante El Portal Grill. Sector Alta Vista. Puerto Ordaz. Estado Bolívar; A la Cámara Venezolana de la Construcción, ubicada en la urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 13. Caracas; A la Cámara de la Cámara Bolivariana de la Construcción, ubicada en Caracas; A la Agencia calle Aro Alta Vista de Banesco, Banco Universal, ubicada en el edificio Alférez, calle Aro cruce con carrera Gurí, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz. Recibiéndose resultas que rielan a los autos del presente expediente, todas son valoradas y analizadas por este juzgado, de ellas se desprende, (Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo) que no existe exención obligatoria, con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, y las demás resultas son valoradas en su contenido según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, inserta al folio (50) del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó que consignó las que consta en autos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo que se revisó todo lo que constituye las pruebas promovidas por las partes, otorgándole la valoración respectiva, sólo queda al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho, teniendo:
Admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, así como la causa de finalización del vínculo laboral, sólo constituye el punto controvertido la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del actor diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
Manifiesta la representación judicial demandante, que la suma de lo reclamado asciende a la cantidad de Bs. 569.209,07, y que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 136.843,07, adeudando a su representado la cantidad de Bs. 432.366,00, monto este que se demanda, conjuntamente solicita corrección monetaria, intereses de mora, así como las costas y costos procesales.
Reclama el actor pago de antigüedad y día adicionales la cantidad de Bs. 115.727,04, de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo este concepto ya que del demostrativo y la liquidación final se observa que le fueron cancelados. La parte Actora señaló como base de cálculo la suma de Bs. 494,56. Por su parte la demandada de autos señala que su salario integral, esta conformado por sus diversas alícuotas, señalando como monto dinerario la suma de Bs. 437,59.
Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo esta Juzgadora constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben exceptuarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Determinándose que luego de promediarlo asciende a la cantidad de Bs. 437,59. Siendo que dicho concepto no tiene periodicidad para considerarlo en el cálculo de su salario base, es por lo que no se considera ajustada dicha reclamación, ya que no existe diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.
Reclama el Actor la cantidad de Bs. 70.401,30, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación reconocida por ambas partes y valorada por este Juzgado, que la demandada de autos canceló al Actor por este concepto correspondiente al año 2010/2011 y la fracción 2011/2012 las sumas de Bs. 7.452,52 y Bs. 621,04, respectivamente, por lo que al verificarse con el salario base de cálculo, reevidencia que las mismas están ajustadas a lo adeudado por la finalización de la relación laboral, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 66.506,76, por concepto de Bono de Asistencia de conformidad a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. La parte demanda señala que dicho concepto se le canceló en cada oportunidad que se generó y así le fue honrado. Este Tribunal al efectuar la revisión de los comprobantes que rielan en autos, se desprende de los mismos que los días adicionales por asistencia perfecta le fueron cancelados al demandante en su debida oportunidad, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama el actor la suma de Bs. 122.981,83, por concepto de Utilidades, de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que niega, rechaza y contradice que adeuda dicha cantidad ya que ratifica que la base de cálculo salarial no es la correspondiente y que ya le fue cancelado este concepto de forma fraccionada al momento de efectuar el pago de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario básico esta representado por la suma de Bs. 437,63. Se verificó que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 19.225,39 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama el actor la suma de Bs. 44.510,40, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que ambas partes difieren en lo referente al salario aplicado.
Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 437,59.
En tal sentido, se verificó que la demandada de autos canceló al actor la cantidad de Bs. 39.383,48 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 88.753,70, por concepto de Diferencia de Horas extras de conformidad a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.
Al verificar las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 437,59.
En tal sentido, se efectuó la revisión de los comprobantes de pagos que cursan en autos observándose, que la demandada de autos canceló al actor las cantidades adeudadas por este concepto en cada momento que se generó, por lo que no existe en consecuencia diferencia alguna pendiente por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama el Actor la cantidad de Bs. 66.765,76, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este particular se refiere, se observa que efectivamente no existe consonancia en lo que respecta al salario aplicado. La parte Actora como se indicó anteriormente señaló como una base de cálculo distinta a la de la parte demandada.
Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 437,59.
En tal sentido, se verificó que la demandada de autos canceló al actor la suma de Bs. 26.255,66, por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Reclama el actor que le adeuda la cantidad de Bs. 63.963,74, por concepto de Días Feriados de conformidad con los Artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demanda señala que dicho concepto le canceló en cada oportunidad que se generó y así le fue honrado. Este Tribunal al efectuar la revisión de los comprobantes que rielan en autos, se desprende de los mismos que los días adicionales le fueron cancelados al demandante en su debida oportunidad, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO RODRIGUEZ MENDEZ, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO