REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000868
ASUNTO : FP11-L-2012-000868

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADRIAN TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.782.635.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER ROJAS PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.651.
PARTE DEMANDADA: TRUCK TIRE CENTER MATANZAS, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20-04-1998, anotado bajo el número 34, tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MANZANO CHACIN y THAISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.350 y 103.083, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido.


ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Mayo de 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de continuar con el procedimiento de juicio.
Por auto de fecha 21/05/2012, se le da entrada al presente asunto, encontrando que la causa esta relacionada con una calificación de despido interpuesta por el ciudadano ADRIAN TOVAR.
A hora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente causa, por cuanto el actor manifestó que fue despedido en fecha 30-05-2012, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Manifiesta la parte actora en su escrito libelal que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Enero de 2007, ejerciendo el cargo de vendedor y percibiendo un salario promedio mensual de (Bs. 8.500,00); aduciendo que fue despedido por el ciudadano EDUARDO DE FREITAS en fecha 30 de mayo de 2012.
Ahora bien, el decreto presidencial No, 8732, publicado en la Gaceta Oficial número 39.828, estableció en su artículo 1.- una inamovilidad especial para los trabajadores y trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 6.- Gozarán de la protección prevista en este decreto, independiente del salario que devenguen: a.- los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono…
De igual forma, el artículo 3 del mencionado decreto establece: En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectoría o Inspector del Trabajo de la Jurisdicción y solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
De lo anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad, que estamos en un caso de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil.
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (...)”

Verificándose en el presente caso que los tribunales laborales no tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, por cuanto es evidente que el actor tiene más de tres (3) meses que inició su relación de trabajo a tiempo indeterminado, y dado que el decreto presidencial eximió como requisito para la inamovilidad el salario del trabajador, este elemento no es considerado para la aplicación de la inamovilidad.
Verificada como se encuentra la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer la presente causa, se declara la falta de jurisdicción. Y así se establece.
Por otro lado, el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil establece que, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, -hoy Tribunal Supremo de Justicia- en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a otro asunto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes citado, es la Sala Político Administrativa quien debe pronunciarse de la consulta que ordena el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta de ley, y se suspende el presente procedimiento hasta tanto regresen las resultas de la consulta ordenada. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Falta De Jurisdicción de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para seguir conociendo del juicio por calificación de despido, incoado por el ciudadano ADRIAN TOVAR.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la consulta de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

DRA. RENE ARTUR LOPEZ RAMO.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTICINCO DE LA MAÑANA (11:25 AM).-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA