REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000296
ASUNTO : FP11-L-2011-000296
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano EGLE MERALY FERRER ARIETA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V.3.636.348-, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, TOMAS RAMIREZ, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.888 y 91.890.
PARTE DEMANDADA: CVG VENALUM.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DELIA DE AURIA, venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.206.
MOTIVO: EMFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 14 de Marzo de 2011, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa CVG VENALUM C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 02 de marzo de 2012, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada CVG VENALUM C.A., dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 12 de marzo del año 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 19 de marzo de 2012, y fijándose el día 09 de mayo de 2012, a las 09:45 a.m., llegado el día se procedió a diferir por falta de resultas de la pruebas, difiriéndose así en varias oportunidades hasta el día 18 de abril de 2013, que se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, el Tribunal declaró SIN LUGAR, En consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana EGLE MERALY FERRER ARIETA, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa CVG VENALUM C.A., con el cargo de analista de proyecto, en fecha 25/11/1991, egresando de la misma por renuncia en fecha 09/04/2003, acumulando un tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.
Durante la relación laboral, el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a jueves y de 07:00 a.m. a 03:30 p.m. los días viernes, devengando una remuneración básica mensual de Bs. 2.138,98; para la fecha en que finalizó la relación de trabajo.
El motivo de la demanda por enfermedad profesional en el examen médico físico pre-empleo efectuado a la trabajadora al momento del ingreso a la empresa, presentó un excelente estado de salud físico y mental, no tenía ninguna enfermedad, por ello fue admitida inmediatamente a laborar.
En las faenas de la ciudadana Egle Ferrer, como Coordinadora de Asociación Estratégica, Gerente de Administración y Coordinador Proyecto de Prevención, en la sociedad mercantil de CVG VENALUM C.A., las condiciones en las cuales laboraba no eran las mas adecuadas, ya que, la silla utilizada para realizar las labores carecían de diseño ergonómico, la altura del asiento de la silla no se podía ajustar de acuerdo a las necesidades y comodidades del usuario, no poseía apoyos de brazos, además el espaldar de ésta no era ajustable; durante el desarrollo del cargo de Coordinador de proyecto privatización no tenía oficina por lo que el trabajo la realizaba de pie, tenia que bajar y subir frecuentemente escaleras llevando carpetas algo pesadas con información a la Sala de datos a los Inversionistas. Estos esfuerzos físicos, movimientos bruscos del tronco y miembros superiores e inferiores con manipulación inadecuada de cargas, bajo el nivel de los hombros, flexión, extensión repetitiva de miembros superiores, así como posturas forzadas, que generó dolencias y daños que han degenerado la calidad de vida de la actora.
Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
-Responsabilidad Subjetiva patronal, indemnización establecida en el articulo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 297.264,03
-Responsabilidad objetiva del patrono, indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.960,00.
-Daño Moral por el hecho ilícito patronal de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 25.000,00.
-Total demandado Bs. 338.224,03.-
ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.
Negó que la demandada acumulara un tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (4) meses y quince (15) días. La trabajadora prestó servicio para C.V.G. VENALUM a partir del año 1995.
Negó, que la actora padezca de una enfermedad profesional.
No es verdad que el examen físico pre-empleo efectuado a la persona de la actora al momento de su ingreso a C.V.G VENALUM presentó una excelente salud física y mental.
Negó que la trabajadora prestó servicio como coordinadora de Asociación estratégica y como Coordinadora de Proyectos de Prevención para CVG VENALUM.
Negó que las condiciones de trabajo de la sra. Ferrer en la empresa no eran las mas adecuadas. Que la silla utilizada por la accionante no era ergonómica, negó que la dotación de sillas a los trabajadores de esta empresa y en particular de la sra. Egle Ferrer, la altura del asiento no se pudiera ajustar, que carezcan de brazos y de espaldar no ajustables.
Negó que las labores que prestaba para CVG VENALUM significaran para la actora esfuerzos físicos, movimientos bruscos del tronco y miembros superiores e inferiores con manipulación inadecuada de cargas, bajo el nivel de los hombros, flexión, extensión y lateralización del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, flexión repetitiva de miembros superiores, así como posturas forzadas.
Negó, que CVG VENALUM le haya generado a la actora dolencia y daños; sea responsable de una supuesta y negada degeneración en su calidad de vida.
Negó, que el horario de trabajo de la actora fuera indefinido. Su alta investidura significaba que se trata de un cargo no sometido a jornada de conformidad al artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No es cierto que CVG VENALUM haya expuesto a daños a la demandante. Negó por no constarle a la empresa que la actora padeciera de dolores lumbares irradiados a miembros inferiores, o exacerbados con el esfuerzo físico, dolor cervical crónico irradiado a ambos hombros de persistencia a moderados. Negó por no constarle que la demandante padezca de dolores en la compresión cervical posterior.
Negó que su representada no cumpliera con sus deberes de sobre las condiciones de ambiente, higiene y seguridad laboral. Negó que CVG VENALUM le haya incurrido en un grave daño moral arrinconada en la desesperanza y en la depresión anímica. Negó que le haya privado de ganancias o utilidades, por lo que consecuencialmente rechazó enérgicamente que la accionada se le pueda exigir responsabilidad subjetiva patronal por concepto de indemnización del articulo 180, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, del 2005 por un monto de Bs. 297.264,03.
Rechazó enérgicamente que la empresa sea responsable por supuesta responsabilidad objetiva que contempla en artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 15.960,00.
Negó, que sea responsable de daños morales por hecho ilícito patronal por una suma de Bs. 25.000,00.
Rechazó que la accionada deba egresar a la nómina de enfermos ocupacionales a la Sra. Egle Ferrer. Como se ha dichos, ninguna certificación de incapacidad ha expedido el seguro social a la actora que la incapacite para el trabajo.
Por último rechazó categóricamente todos y cada unos de los conceptos y montos demandados por el actor en el libelo de demanda, así como los alegatos allí esgrimidos.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 18 de abril de 2013, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la accionante aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, es decir, que la enfermedad profesional padecida por el actor es con ocasión del trabajo prestado a CVG VENALUM, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.
En tal sentido, corresponde a la demandante probar los hechos alegados por él en el libelo de demanda en cuanto a las Indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demandada por no existir nexo de causalidad.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1) Comunicado de fecha 16 de noviembre de 2010, folio 9 al 11 de la 1º pieza, a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Comunicado de fecha 01 de junio de 1999, folio 12 de 1º pieza; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Comunicado de fecha 06 de abril de 1999 (folio 13 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Comunicado de fecha 10 de julio de 2000, (folio 14 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5) Informe medico de fecha 15 de junio de 2000 (folio 15 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6) Radiodiagnóstico de fecha 15 de junio de 2000 (folio 16 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7) Comunicado de fecha 31 de agosto de 2000 (Folio 17 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8) comunicado de fecha 24 de enero de 2001 (folio 18 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9) Tramitación de reclamo de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 19 y 20 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10) Liquidación de prestaciones sociales de fecha 05 de febrero de 2004, (folio 21 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
11) Informe médico de fecha 15 de septiembre de 2007 (folio 22 y 23 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
12) Informe médico de fecha 01 de agosto de 2000 (folio 24 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
13) Informe radiológico de fecha 25 de julio de 2000 (folio 25 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
14) Informe médico varios (folio 26 al 33 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
15) Comunicación de fecha 04 de febrero del 2004, (folio 34 y 35 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
16) Oficio Nº 0024-09 de fecha 04 de septiembre de 2009, Y Informe de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), (folios 36 al 52 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
17) Comunicación de fecha 11 de mayo de 2010 dirigida al Gerente de Personal de C.V.G VENALUM, C.A., (folio 53 al 63 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
I. PARTE DEMANDADA
-ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1) Historia Clínica Ocupacional de la actora, (folio 142 al 197 de la 1º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Expediente administrativo de la actora (folio 03 al 74 de la 2º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Cuenta Individual de cotizaciones ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la actora (folio 76 al 35 de la 2º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Perfiles emitidos por el órgano informático de los trabajadores y trabajadoras de CVG VENALUM C.A., (folio 67 al 231 de la 2º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5) Revisión de la filosofía de gestión de CVG VENALUM C.A., (folio 3 al 10 de la 3º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6) Manual de sistema de gestión de CVG VENELUM C.A., (folio 12 al 58 de la 3º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7) Certificación 2003-07-01 expedido por el fondo para la normalización y certificación de la calidad (FONDONORMA) a CVG VENALUM C.A., (folio 60 al 64 de la 3º pieza); a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8) Certificado Nº 83, otorgado por el fondo para la normalización y certificación de la calidad (FONDONORMA) a CVG VENALUM C.A., (folio 66 al 70 de la 3º pieza) a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Informe
En cuanto a esta prueba solo llegaron las resultas de los siguientes informes: a) Comité de Higiene y Seguridad de CVG VENALUM; b) Comisión Regional para la Evaluación de la Incapacidad de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) Corporación Venezolana de Guayana; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Prueba de Experticia,
En cuanto a la prueba de Solicitud de dictamen médico ocupacional, constan sus resultas a los folios 165 al 180 de la 3º pieza, este Juzgado le otorga valor probatorio.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE PODER DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONANTE.
Vista la diligencia de fecha 26 de abril del año en curso, suscrita por la abogada Delia de Auria, en la que impugna formalmente la representación de los abogados TOMAS RAMIREZ y AUGUSTO AZAHUANCHE, en este sentido este Tribunal después de verificar las actas procesal pudo constatar que al folio 61 de la 4º pieza, riela poder apud acta donde la ciudadana Egle Meraly Ferre Arrieta, confiere poder a los abogados Tomas Ramón Ramírez, Agusto Azahuache y Samiera Naser de Amaya, asimismo, se evidencia que el secretario certifica el otorgamiento del ciudadano Tomas Ramón Ramírez, solamente, pero en auto de fecha 10 de abril de 2013, folio 64, se agrega la diligencia de otorgamiento de poder apud acta, y el Tribunal deja constancia del conferimiento otorgado por la ciudadana Egle Ferrer, a los abogados en ejercicio Tomas Ramón Ramírez, Agusto Azahuache y Samiera Naser de Amaya, dicho auto es suscrito por el Juez y el Secretario del Tribunal quedando validado el poder otorgado por poder apud acta.
Por otro lado, la Sala ha expresado en innumerables fallos, la oportunidad de impugnar el poder, ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en la que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial, (SCS de fecha 07/12/1994 ponente Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán).
En el presente caso el poder fue consignado en fecha 08 de abril del 2013, la Audiencia oral y pública de Juicio se celebró en fecha 18 de abril del año en curso, posteriormente en fecha 26 de abril de año 2013, se aperturó la Audiencia para dar lectura al Dispositivo del fallo, y es en esta última fecha que la representación de la accionada impugna la representación de los abogados de la accionante, cuando ya habían ejercido actuaciones en el proceso, sin anunciar tal impugnación en el primer acto, entiende este Tribunal que con esas actuaciones convalidó tácitamente como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la accionada.
Por lo anteriormente expuesto, es que este Tribunal declara improcedente la impugnación planteada por la representación judicial de la demandada abogada Delia de Auria, por no ha lugar. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.
De acuerdo a los términos que han quedado planteada la acción, lo que la parte accionante denuncia es que con ocasión a la prestación de servicio que tuvo con la empresa CVG VENALUM, padece de una enfermedad profesional que la discapacita para el trabajo habitual, que en razón de ello el patrono le cancele las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.
Por el contrario, la parte accionada argumenta que la enfermedad padecida por la accionante, no tiene su origen en la relación que tuvo la ciudadana Egle Ferrer, con CVG VENALUM, dado que cuando la misma empezó a laborar para la empresa tenía la edad de 43 años, con una experiencia laboral amplia, que la duración en la empresa fue por 08 años, y la certificación la obtuvo 6 años después, sin tomar en cuenta las relaciones anteriores a las de CVG VENALUM, y las que tuvo posteriores a ella, y en razón de esto manifiesta que no existe nexo causal entre la enfermedad y el hecho generador.
Esgrimido lo anterior, pasa este Sentenciador al estudio pormenorizado del presente asunto.
Para esto trae a colación sentencia Nº 36 de fecha 05 de marzo de 2013 con ponencia de la magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, que señala lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como medio probatorio los indicios, el formalizante debió denunciar la falta de aplicación de los artículos 116 y 117 eiusdem y no el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.
El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, advierte la Sala que el formalizante se limitó a denunciar, en forma genérica, que la recurrida no tomó en cuenta las decenas de informes médicos promovidos por la actora los cuales, a su decir, constituyen un indicio grave de que la enfermedad que padece el actor es de carácter ocupacional, sin señalar a cuáles informes se refiere ni los indicios que resultan de los mismos, a fin de ponderar su gravedad, precisión y concordancia. No obstante, a pesar de la mencionada imprecisión sobre las pruebas documentales, se observa que la recurrida, cuando se pronunció sobre el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, señaló que si bien quedó evidenciado a través del Informe del Médico Legista, folio 135 de la pieza 3, que el actor sufre de una espondilolistesis grado I, con degeneración radicular L5-S1 bilateral, cuya patología genera una incapacidad de tipo parcial y permanente, sin embargo, de acuerdo con el análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas al proceso, no se demostró la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad con la actividad desempeñada por el actor en la empresa accionada, pues las circunstancias invocadas por el actor, referidas a la realización de las labores del cargo que ostentó en la demandada principal y los continuos viajes que realizó en el ejercicio de sus funciones, en modo alguno demuestran que la enfermedad alegada por el actor deviene de la actividad desempeñada por él en la empresa accionada, razón por la cual declaró improcedente las indemnizaciones reclamadas.
De acuerdo con lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación de la norma denunciada.
-III-
Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la manifiesta ilogicidad y contradicción de la motivación.
Alega el recurrente que la Alzada, cuando se pronunció sobre la pretensión relativa a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, incurrió en contradicción en la motivación cuando señaló:
De la misma manera debe precisarse que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que el a quo al analizar los diversos aspectos sometidos a su consideración, aplicó acertadamente al supuesto de hecho señalado, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia jurídica excluir a los trabajadores de dirección -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera debiendo concluirse que si bien al demandante le fueron cancelados conceptos conforme al instrumento colectivo invocado, ello es producto de la aplicación de aquellos beneficios que la costumbre laboral ha permitido se reconozca por acuerdo entre las partes al personal de nómina mayor y cuyo origen es dicha convención, de lo cual tiene conocimiento esta Juzgadora por notoriedad judicial, más sin embargo ello no justifica la aplicabilidad de la Convención Colectiva señalada.
Expone el recurrente que resulta contradictorio establecer, por una parte, que al demandante se le cancelaba conforme a la Convención Colectiva, y, por la otra, que la Convención no le es aplicable, cuando de autos se evidencia pagos realizados al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Adicionalmente, manifiesta que el actor alegó que el vehículo y la vivienda formaban parte de su salario normal y ello no fue acogido por el Tribunal de alzada.
Para finalizar, señala que existen otras pruebas que demuestran que al actor se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, entre otras, el contrato de trabajado suscrito entre las partes; la planilla de liquidación de prestaciones sociales y, las constancias de trabajado emitidas al actor, y sin embargo tales probanzas fueron desechadas por la recurrida.
La Sala para decidir observa:
Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.
En el caso sub examine percibe la Sala que la recurrida al decidir la pretensión relativa al régimen jurídico aplicable al actor expresó en forma clara y precisa, los motivos en los cuales se fundamentó para declarar que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
En efecto, al quedar establecido por la recurrida que el actor ejerció un cargo de dirección como Gerente de Recursos Humanos de la demandada y, al pertenecer a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, concluyó que el mismo se encuentra excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Convención Colectiva.
Por otra parte, observa la Sala que la recurrida no incurrió en motivación contradictoria pues, de acuerdo con los argumentos expuestos por la Alzada, no quedó establecido que al actor se le aplicaba la Convención Colectiva, sino que algunos conceptos laborales le fueron cancelados conforme a la costumbre laboral que ha permitido que se le reconozca, por acuerdo entre las partes, al personal de nómina mayor, cuyo origen es el instrumento colectivo invocado, lo cual no supone la aplicación de la mencionada Convención Colectiva.
Pues bien, al no evidenciar la Sala la contradicción entre las razones dadas por la Juez de alzada, en su decisión, se declara improcedente la presente denuncia.
En este mismo orden, en sentencia de fecha 14 de febrero del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en que expresa lo siguiente:
La Sala para decidir observa:
Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).
En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.
También indica en su escrito libelar que:
En las paredes del Horno (sic) al cual fui asignado a prestar mis labores, se le estaba (sic) colocando ladrillos de material refractario y recubrimientos aislantes del calor, los cuales estaban compuestos esencialmente por material de sílice de varios tipos y especialmente de la llamada fibra de vidrio, a los fines del acondicionamiento operacional del Horno (sic) para la debida resistencia a las altas temperaturas de mas (sic) de 15.000° grados centígrados a los cuales se vería expuesto dicho horno en su operación normal.
En estas labores de aislamiento se debían realizar cortes de los ladrillos refractarios para colocarlo (sic) en el Horno (sic) y estos cortes se realizaba (sic) en los pasillos que se encuentran dentro del Horno (sic). Estos cortes de los ladrillos producía (sic) gran cantidad de polvo de material refractario y silicoso en el sitio donde nos encontrábamos trabajando y además este material (ladrillos y la fibra de vidrio) era almacenado justamente en el medio de los pasillos por donde nos movilizábamos frecuentemente en la ejecución del trabajo asignado, lo cual me ponía en contacto directo con el material refractario y el polvo refractario y fibroso diseminado en ese medio ambiente laboral inadecuado por la polución y el material refractario diseminado en el aire.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.
Del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la parte actora tiene la carga de demostrar, cuando pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.
El caso sub índice quedó evidenciado a través del material probatorio cursante en autos, que la actora padecía de una discopatía cervical C4-C5 y C6-C7, no obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por la actora con la accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, requisito sine qua none para la procedencia de cualquier indemnización derivada de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva.
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (discopatía cervical C4-C5 y C6-C7), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por la demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Juzgado, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por la actora en su carácter de Gerente tenia actividades de oficina que no requieren esfuerzos físicos, sino mental.
En ese mismo orden de ideas, esta Tribunal haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de la relación laboral que mantuvo con CVG VENALUM, dado que se evidencia que la accionada antes de laborar para la accionada de auto tenía una experiencia laborar amplia, que inició sus labores con la edad de 43 años, y posterior a la terminación de la relación laboral con CVG VENALUM, siguió laborando para otras empresa como lo señala el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 119 de la 3º pieza), que laboró para la empresa TRANSERMICA, C.A., que el certificado expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue emitido a la actora seis (06) años después de haber terminado la relación de trabajo con la demandada, que la dicha Enfermedad no fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni se determinó el porcetanje de incapacidad de la enfermedad.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa C.V.G VENALUM C.A., en su exclusividad, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana EGLE FERRER, en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
Consecuentemente con lo expuesto, se puede colegir que en autos quedó evidenciada la existencia de una enfermedad respiratoria, padecida por el accionante, sin embargo, tal como se indicara ut supra no quedó demostrado de manera indubitable que, el estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, razón por la cual, concluye este Sentenciador en la resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana EGLE FERRER, en contra de la sociedad mercantil C.V.G VENALUM C.A., y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecido, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por la demandante. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por cobro de indemnización de enfermedad profesional, intentara el ciudadano EGLE MERALY FERRER ARIETA, en contra la empresa CVG VENALUM C.A. Y así se decide.-
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 06 días del mes de mayo de 2013.-203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. RENE LOPEZ
EL SECRETARIO,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
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