REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000742
ASUNTO : FP11-L-2011-000742
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.931.837.
APODERADO JUDICIAL: FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.997.-
DEMANDADA: KARUAI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 77, tomo A Nro 62, folios 493 al 500 vto.-
APODERADOS JUDICIALES: ZAIDA VHALIS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 38.582.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 15 de Julio de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por la ciudadana, ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, representada por el profesional del derecho ciudadano FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 44.997, en contra de la empresa KARUAI, C.A.
En fecha 19 de Julio de 2011, el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2011, el ciudadano DIXON GARCIA, consigna la notificación positiva y la Secretaria de sala en fecha 08 de Agosto de 2011, convalida dicha actuación.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, por sorteo público la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en esta misma fecha el Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar, culminando la misma en fecha 26 de Enero de 2012, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 07 de Febrero de 2012, la representación de la parte demandada, contesta la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2012, la causa es distribuida por el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, luego en fecha 14 de Febrero de 2012, el titular de dicho despacho recibe la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 2012, se admitieron las pruebas de ambas partes y se fijo la audiencia de juicio para el 05 de Abril de 2012. Posteriormente, fue diferida dicha audiencia para el 24 de Mayo de 2012, y luego diferida nuevamente para el 10 de Julio de 2012. Seguidamente fue diferida para el 27 de Septiembre de 2012.
En fecha 30 de Noviembre de 2012 el nuevo juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes de su abocamiento.
En fecha 04 de Febrero de 2013 es notificada la empresa KARUAI, C.A. del abocamiento del nuevo juez y en fecha 21 de Febrero la parte actora se da por notificado en el expediente, procediéndose a fijar la audiencia para el 23 de Abril de 2013. Habiéndose realizado la audiencia correspondiente y dictado el dispositivo del fallo en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la actora ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES contra la Empresa Mercantil KARUAI, C.A, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Como punto previo manifestó la parte actora lo siguiente: que en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cumplimiento de la sanción prevista como consecuencia de la sentencia firme pronunciada por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 20-07-2012, en el expediente FP11-L-2010-000593, que decretó la incomparecencia de la actor, y habiendo transcurrido el lapso correspondiente vuelve a demandar.
Alega que la ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, prestó servicios para la empresa KARUAI, C.A., bajo subordinación y dependencia de ésta, desde el 15-09-1997 como ejecutiva de ventas, luego el 15-03-1998, ocupó el cargo de Gerente de Tráfico y Ventas, hasta el 04-09-2002, fecha en la cual presentó su renuncia por causas imputables al patrono.
Manifiesta que debido al fraude laboral del cual venía siendo víctima al aprovecharse del abuso de confianza que habría generado una larga relación de amistad entra la trabajadora y el patrono en los siguientes argumentos: 1.- a la fecha de terminación de la relación laboral, la empresa KARUAI, C.A. no poseía certificación de código de la IATA INTERNACIONAL, como consecuencia de ello utilizaba el código de la empresa REY VIAJES, c.a, convirtiéndose en comisionista por la venta de boletos. Que las líneas aéreas pagan el 6% a las agencias por comisión por la venta de boletos; y por no tener la demandada código debía dividir esa comisión con la otra empresa, recibiendo KARUI, C.A. solo la mitad del porcentaje, es decir el 3% de comisión; y sobre esta base de comisión era que la empresa le cancelaba a la actora la comisión del 1% de cada boleto vendido y no sobre la base del 6%.
Aduce que ella trabajaba única y exclusivamente para la empresa KARUAI, C.A. e inclusive trabajaba horas extras, y al percatarse que las ventas eran buenas, sus remuneraciones no iban acordes con los boletos vendidos. Manifiesta que un representante de la empresa REY VIAJES, C.A. en quien le explica la situación, quedando sorprendida y desconcertada sobre las falsas afirmaciones del único Director.
Por otro lado, manifiesta que las comisiones “over comisión” que entrega las líneas aéreas en ciertos casos como incentivo a la actividad productiva, las cuales forman parte del salario. En muchos casos fueron aprovechadas por el Director que nunca las entregó a los ejecutivos de ventas, siendo esto una conducta deshonesta e inmoral frente las ejecutivas de ventas.
Aduce que frente a la situación planteada presenta en el mes de Agosto de 2002 un reclamo al representante legal de la empresa, donde le manifestaron que cada quien hace lo que le deba la gana con su negocio, que ella no tenía facultades para hacer reclamos por esas comisiones ni para estar averiguando la forma como se llevaba adelante el negocio, y que esa situación insostenible culminaría con la renuncia de la trabajadora por los vejámenes patronales. 2.- que la empresa nunca había depositado en bancos ni en la contabilidad los fondos de las prestaciones sociales correspondiente a los trabajadores, vulnerando de esa forma el orden público y nuca ha dado cuenta a los trabajadores. 3.- que al percatarse que las utilidades no representaban la realidad laboral, sino que estaban limitadas a un salario parcial, básico y aparente, igual que las vacaciones, trajo pérdidas patrimoniales contra el trabajador, configurándose igualmente el fraude. 4.- Con las vacaciones pasó la misma situación, eran canceladas a un salario base sin tomar en cuenta las comisiones como parte integrante del salario. 5.- La insolvencia con el Seguro Social, al descontar del salario la cuota correspondiente y no enterarlos a la caja regional.
Manifiesta que esas acciones del patrono anteriormente enunciadas fueron motivos para entender y desconocer la deslealtad reiterada, deshonesta del patrono frente a la prestadora del servicio, siendo consideradas como una falta de probidad, ofensas e injurias y falta grave al respeto y obligaciones debidas al trabajador, todas subsumidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello se vio en la obligación de interponer la renuncia, quedando comprometido el patrono en pagar sus prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a la misma.
Alega que como el salario era mixto se debe tomar el promedio de los doce (12) últimos, la cual se estipula en la cantidad de (Bs. 792.39) y como salario integral la cantidad de (Bs. 799,89) para los efectos del cálculo de la antigüedad.
Solicita el pago de la antigüedad, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, utilidades y diferencia de utilidades, vacaciones y diferencias, indemnizaciones por renuncia justificada del 125 LOT, daños y perjuicios por culpa grave.
Solicita el pago de la cantidad de (Bs. 195.943,62) y establece la cuantía en la cantidad de (Bs. 326.267,00). Solicita la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para contestar la demanda y con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos:
Admite que la trabajadora prestó servicios personales para la demandada bajo el cargo de Gerente de Tráfico y Ventas desde el 15 de Septiembre de 1997 hasta el 04 de Septiembre de 2002.
Que es cierto que la trabajadora en fecha 04-09-2002 presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando y que era cierto que devengaba un salario fijo mensual de la siguiente forma: del 16-09-1997 al 30-09-1997 (Bs. 100,00); del 01-10-1997 al 28-02-1998 (Bs. 120,00); del 01-03-1998 al 28-02-1999 (Bs. 180,00); del 01-03-1999 al 30-06-200 (Bs. 200,00); del 01-07-2000 al 28-02-2002 (Bs. 300,00).
Hechos negados:
Niega que la trabajadora haya renunciado por causas imputables a la empresa, que lo cierto, es que la trabajadora dirigió una carta con su renuncia a la empresa.
Niega que la empresa haya convenido con la trabajadora la cantidad del 1% de comisión del valor bruto del pasaje vendido, ni el 1% neto sobre la supuesta comisión del 3% fijado por una empresa denominada REY VIAJES, C.A. ni ningún otro porcentaje y nunca canceló a la trabajadora comisiones por venta de boletos ni por ningún otro motivo, ya que solo cancelaba un salario fijo mensual.
Niega que haya trabajador horas extras durante la relación laboral.
Niega que le haya hecho vejámenes a la trabajadora, ni ninguna otra situación que la haya obligado a renunciar.
Niega que la adeude a la trabajadora la cantidad de (Bs. 799.581,25) por concepto de prestación de antigüedad, ya que la misma fue calculada a un salario integral no devengado por la demandante ya que adicionó unas comisiones que nunca cobró.
Niega que le adeude a la trabajadora la cantidad de (Bs. 41.059,76) por antigüedad artículo 108 LOT, calculadas en unidades tributarias, y lo que solo se adeuda a la actora es la cantidad de (Bs. 2.767,52).
Niega que le adeude a la actora las cantidades de (Bs. 4.392,83) ni la cantidad de (Bs. 22.557,56) por concepto de intereses de prestaciones sociales ya que los mismos fueron calculados erróneamente.
Niega que adeude a la trabajadora la cantidad de (Bs. 11.737,72) por intereses de mora, ya que se hizo una oferta de pago de las prestaciones, y la empresa bancaria viene aportando los intereses en forma mensual.
Niega que le adeude a la trabajadora cantidad alguna por utilidades o diferencia de utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, ya que fueron canceladas a razón de 30 días de salario.
Niega que le adeude a la trabajadora cantidad alguna por vacaciones o diferencia de vacaciones de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, ya que fueron canceladas y disfrutadas en la oportunidad correspondiente.
Niega que haya incurrido en supuesta culpa grave u hechos dolosos señalados por la actora en su escrito libelal, que hayan ocasionado la renuncia de la trabajadora.
Niega que la adeude a la trabajadora monto alguno por indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la LOT.
Niega que adeude a la trabajadora monto alguno por daños y perjuicios por culpa grave alegada que ocasionó una causa de retiro justificado, ya que la renuncia fue voluntaria.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, utilidades y diferencia de utilidades, vacaciones y diferencias, indemnizaciones por renuncia justificada del 125 LOT, daños y perjuicios por culpa grave. Y así se establece.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
De las Pruebas del Actor:
A) De las Documentales:
Corre inserta al folio 94 al 153 de la primera pieza y del 02 al 08 de la segunda pieza marcados con la letra “D” listines de pago a nombre de la ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, con respecto a esta documental la parte demandada no hizo observación alguna para impugnarla, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la LOPTRA, quedando demostrado con ello la relación de trabajo y los pagos realizados por la empresa. Y así se establece.
Corren insertas a los folios del 10 al 64 de la segunda pieza marcados con la letra “E al E58”, estados de cuenta bancarios, sobre estas documentales la representación de la parte demandada las impugna por emanar de terceros y no fueron ratificadas en juicio, en este sentido la representación de la parte demandante insistió en hacer valer dichas documentales, indicando que solicitó la prueba de informes de las mismas, al respecto y vista tal impugnación, este Tribunal, desecha dichas documentales. Y así se establece.
Corre inserta al folio 65 al 74 de la segunda pieza marcados con la letra “F1 al F5”, recibos de pago de bonos, a favor de la ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, en este sentido la representación de la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Y así se establece.
Corre inserta al folio 76 al 80 de la segunda pieza marcados con la letra “F1 al F5”, recibos de pago de utilidades, a favor de la ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, en este sentido la representación de la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Y así se establece.
Corre inserta al folio 82 al 83 de la segunda pieza marcados con la letra “G1 al G5”, recibos de pago de vacaciones, a favor de la ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, en este sentido la representación de la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Y así se establece.
Corre insertas al folio 85 de la segunda pieza, comprobante de pago por adelanto de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, sobre estas documentales la representación de la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Y así se establece.
Corre insertas al folio 87 de la segunda pieza, carta de renuncia suscrita por la ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, sobre estas documentales la representación de la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Y así se establece.
Corren insertos a los folios, 89 al 90 de la segunda pieza instrumento poder que acredita la representación del abogado FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, sobre estas documentales la representación de la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Y así se establece.
Prueba de Informes
Solicitó informe a la ASOCIACION INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO, la cual no consta en el expediente, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.
Solicitó informe a la empresa REY VIAJES, la cual no consta en autos por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.
Solicitó informe al BANCO DEL SUR, la cual corre inserta a los folios 181 al 187 a la cual la parte demandada manifestó que es impertinente ya que es una cuenta personal de la actora; el actor ratifica las pruebas contenidas en el libelo donde la actora depositaba en nombre de la empresa KARUAI. De la misma se evidencia que la cuenta corresponde a la ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, en la cual hay depósitos y pago de cheques, sin que de ninguna forma se establezca una relación con la empresa KARUAI, C.A. Y así se decide.
Solicitó informe al BANCO EXTERIOR, la cual corre inserta al folio 190 de la segunda pieza, señala que los cheques emanan de su representada pero que hay que contrastar a que se debe ese pago; por otra parte el actor ratificó la veracidad de los recibos de pago de comisión inserto al libelo de demanda que fueron reconocidos por la demandada como válidos. Del mismo se desprende que el recibo cursante a los folios 66, 67 y 74 de la segunda pieza del expediente fueron cancelados a la parte actora por emisión de cheque por parte de la empresa KARUIA, C.A
Solicitó informe al BANCO DEL CARIBE, la cual corre inserta al folio 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no tuvo ninguna observación y la parte actora manifiesta que el banco demoró la respuesta; de la misma no se evidencia nada que coadyuve a resolver la situación planteada. Y así se decide.
Solicitó informe al IVSS, la cual corre inserta a los folios 74 al 75 de la segunda pieza del expediente; la parte demandada no tuvo ninguna observación y la parte actora manifiesta que la trabajadora no aparece registrada a pesar de los descuentos que le hacían; quedando evidenciado que la parte actora no fue incluida en el IVSS. Y así se decide.
De la prueba de testigos.
Los testigos promovidos por el actor no comparecieron a la audiencia por lo cual fueron declarados desiertos. Y así se decide.
De la exhibición
Solicitó la exhibición de los documentos que mandato legal le corresponde a la empresa llevar; el libro de registro de vacaciones, el cual fue exhibido desde el año 1998, la parte actora manifestó que el mismo no está firmado por el trabajador, por eso desconoció el contenido, las fechas de salidas y reintegro de vacaciones, ya que no las disfrutó, el salario no tiene los totales devengados; por su parte la demandada manifestó que es un libro que no requiere firma del trabajador y contiene fecha y montos de las vacaciones disfrutadas hasta el año 2001, ya que 2002 y 2003 no le corresponde.
Solicitó la exhibición del libro de horas extras, la cual no fue exhibida. A lo cual se le aplica la consecuencia de ley.
Solicitó la exhibición del libro de banco; no se exhibió no es un libro legal que deba llevar la empresa, el mismo no consta en autos, por lo cual no se le da valor probatorio ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LOPTRA, de proveer una copia del instrumento a exhibir, por lo cual no se le aplica la consecuencia de ley. Y así se decide.
Solicitó la exhibición de los listines de pago, la parte demandada manifestó que los mismos constan en autos y fueron aceptados. Se tiene como cierto los listines presentados y que no fueron impugnados.
Solicitó la exhibición del contrato de trabajo, el mismo no consta en autos, por lo cual no se le da valor probatorio ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LOPTRA, de proveer una copia del instrumento a exhibir, por lo cual no se le aplica la consecuencia de ley. Y así se decide.
De la prueba de experticia.
La misma no consta en autos por lo tanto no hay nada que valorar.
De las Pruebas de la Demandada:
De las Documentales:
Corren insertos a los folios 94 al 96 de la segunda pieza comprobantes de pago de comisiones de los años 2000, 2002 y 1999, la parte actora manifiesta que las mismas ratifican el pago de comisiones y bono de producción solo en esas fechas.
De la prueba de inspección judicial.
La misma no consta en autos por que no hay nada que valorar. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió con la ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES.
Igualmente reconoció la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, por ello queda el actor relevado que probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo.
Por otro lado la carga de la prueba de aquellos conceptos que se exceden de límite legal quedará en manos de la parte actora. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a este juzgador analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones de laboralidad establecidas a favor del trabajador el los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del trabajo y al principio IURA NOVIT CURIA.
DEL SALARIO
Por otro lado, la controversia obliga a definir el concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 54 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 28 de Abril de 2006, definió el salario normal de la siguiente manera: “A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.
En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creó la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo.
En el caso concreto el patrono canceló a la trabajadora actora un bono de producción en fecha 14-11-2001, 15-11-2001, 01-02-2002, 28-03-2002, 07-06-2002, 10-07-2002, 30-07-2002, 13-09-2002, tal como se evidencia de las instrumentales aportadas por el actor, cursante a los folios 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73 y 74 de la segunda pieza del expediente; igualmente la demandada aportó pruebas de pago de bono de producción de fecha 02-03-2000 y 22-11-1999, tal como se evidencia de las instrumentales aportadas por la demandada cursantes a los folios 94 y 96 de la segunda pieza del expediente; cuyas instrumentales no fueron impugnadas y de donde se desprende un pago de conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo, los cuales deben ser considerados como parte integrante del salario normal de cada mes en el cual fue cancelado dicho bono. Y así se establece.
Igualmente se evidencia que la empresa pago a la trabajadora por concepto de comisión en las siguientes fechas 07-02-200206-03-2002, tal como se evidencia de las instrumentales aportadas por el actor, cursante a los folios 68 y 69 de la segunda pieza del expediente; igualmente la demandada aportó pruebas de pago por concepto de comisión de fecha 09-08-2002, cuyas instrumentales no fueron impugnadas y de donde se desprende un pago de conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo, los cuales deben ser considerados como parte integrante del salario normal de cada mes en el cual fue cancelado dicho bono. Y así se establece.
Ahora bien, como quiera que de autos se evidencia un pago de comisiones y bonos de producción, los cuales se realizaron en algunos meses de los años establecidos en los recibos, ello evidencia que el trabajador sí recibía comisiones como parte de su salario, quedando demostrado las comisiones pagadas en los meses de los años que ambas partes presentaron en sus pruebas instrumentales.
Como quiera que el trabajo fue realizado bajo la figura del salario mixto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el cual se aplica según el principio regis tempus, establece: “…En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”. Como quiera que quedó demostrado que la trabajadora recibió el pago de comisiones a partir del 22 de Noviembre de 1999, y habiendo iniciado la relación de trabajo el 15 de Septiembre de 1997, se deberá calcular la antigüedad tomando en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador desde el 15 de Septiembre de 1999 en base al promedio devengado desde este mes hasta la culminación de la relación de trabajo en el mes de Septiembre de 2002. Y así se establece.
Por lo antes expuesto le corresponde a la trabajadora la siguiente cantidad por antigüedad:
Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.
Sep-97 100,00 3,33 0,06 0,28 3,68 0,00
Oct-97 120,00 4,00 0,08 0,33 4,41 0,00
Nov-97 120,00 4,00 0,08 0,33 4,41 0,00
Dic-97 120,00 4,00 0,08 0,33 4,41 0,00
Ene-98 120,00 4,00 0,08 0,33 4,41 5 22,06
Feb-98 120,00 4,00 0,08 0,33 4,41 5 22,06
Mar-98 120,00 4,00 0,08 0,33 4,41 5 22,06
Abr-98 180,00 6,00 0,12 0,50 6,62 5 33,08
May-98 180,00 6,00 0,12 0,50 6,62 5 33,08
Jun-98 180,00 6,00 0,12 0,50 6,62 5 33,08
Jul-98 180,00 6,00 0,12 0,50 6,62 5 33,08
Ago-98 180,00 6,00 0,12 0,50 6,62 5 33,08
Sep-98 180,00 6,00 0,13 0,50 6,63 5 33,17
Oct-98 180,00 6,00 0,13 0,50 6,63 5 33,17
Nov-98 180,00 6,00 0,13 0,50 6,63 5 33,17
Dic-98 180,00 6,00 0,13 0,50 6,63 5 33,17
Ene-99 180,00 6,00 0,13 0,50 6,63 5 33,17
Feb-99 180,00 6,00 0,13 0,50 6,63 5 33,17
Mar-99 200,00 6,67 0,15 0,56 7,37 5 36,85
Abr-99 200,00 6,67 0,15 0,56 7,37 5 36,85
May-99 200,00 6,67 0,15 0,56 7,37 5 36,85
Jun-99 200,00 6,67 0,15 0,56 7,37 5 36,85
Jul-99 200,00 6,67 0,15 0,56 7,37 5 36,85
Ago-99 200,00 6,67 0,15 0,56 7,37 5 36,85
Sep-99 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 7 61,94
Oct-99 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 5 44,24
Nov-99 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 5 44,24
Dic-99 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 5 44,24
Ene-00 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 5 44,24
Feb-00 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 5 44,24
Mar-00 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 5 44,24
Abr-00 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 5 44,24
May-00 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 5 44,24
Jun-00 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 5 44,24
Jul-00 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 5 44,24
Ago-00 239,51 7,98 0,20 0,67 8,85 5 44,24
Sep-00 239,51 7,98 0,22 0,67 8,87 9 79,84
Oct-00 309,16 10,31 0,29 0,86 11,45 5 57,25
Nov-00 309,16 10,31 0,29 0,86 11,45 5 57,25
Dic-00 309,16 10,31 0,29 0,86 11,45 5 57,25
Ene-01 309,16 10,31 0,29 0,86 11,45 5 57,25
Feb-01 309,16 10,31 0,29 0,86 11,45 5 57,25
Mar-01 309,16 10,31 0,29 0,86 11,45 5 57,25
Abr-01 309,16 10,31 0,29 0,86 11,45 5 57,25
May-01 309,16 10,31 0,29 0,86 11,45 5 57,25
Jun-01 309,16 10,31 0,29 0,86 11,45 5 57,25
Jul-01 309,16 10,31 0,29 0,86 11,45 5 57,25
Ago-01 309,16 10,31 0,29 0,86 11,45 5 57,25
Sep-01 309,16 10,31 0,31 0,86 11,48 11 126,27
Oct-01 596,97 19,90 0,61 1,66 22,17 5 110,83
Nov-01 596,97 19,90 0,61 1,66 22,17 5 110,83
Dic-01 596,97 19,90 0,61 1,66 22,17 5 110,83
Ene-02 596,97 19,90 0,61 1,66 22,17 5 110,83
Feb-02 596,97 19,90 0,61 1,66 22,17 5 110,83
Mar-02 596,97 19,90 0,61 1,66 22,17 5 110,83
Abr-02 596,97 19,90 0,61 1,66 22,17 5 110,83
May-02 596,97 19,90 0,61 1,66 22,17 5 110,83
Jun-02 596,97 19,90 0,61 1,66 22,17 5 110,83
Jul-02 596,97 19,90 0,61 1,66 22,17 5 110,83
Ago-02 596,97 19,90 0,61 1,66 22,17 5 110,83
Sep-02 596,97 19,90 0,66 1,66 22,22 13 288,87
305 3.544,14
A esta cantidad se debe descontar el monto de (Bs. 400,00) que recibió la trabajadora como anticipo, según se evidencia del instrumento cursante al folio 85, el cual no fue impugnado y a la vez reconocido por la actora, para quedar pendiente por pago por la cantidad de (Bs. 3.144,14). Y así se establece.
DE LAS UTILIDADES
Respecto a las diferencia de utilidades de los años trabajados, al estipularse que el salario era mixto, le corresponde a la trabajadora la diferencia por haberse pagado en cada año la utilidad con la base salarial del salario básico, sin tomar en cuenta las comisiones devengadas. Debiendo calcularse la misma desde el año 1999, ya que en los años anteriores no se generó comisión en los salarios. Correspondiéndole a la actora la cantidad de (Bs. 39.51) para el año 1999; para el año 2000 la cantidad de (Bs. 9,16); para el año 2001 la cantidad de (Bs.296.97).
Respecto a la utilidad fraccionada del año 2002, le corresponde al actor la fracción de nueve (9) meses, en la cual devengaba un salario diario de (Bs. 19.90) que multiplicado por la fracción de 22.50, le corresponde la cantidad de (Bs. 447.52) que deben ser cancelados a la actora por utilidad fraccionada. Y así se establece.
DE LAS VACACIONES
Respecto a las diferencia de vacaciones de los años trabajados, al estipularse que el salario era mixto, le corresponde a la trabajadora la diferencia por haberse pagado en cada año laS vacaciones con la base salarial del salario básico, sin tomar en cuenta las comisiones devengadas. Debiendo calcularse la misma desde el año 1999, ya que en los años anteriores no se generó comisión en los salarios. Correspondiéndole a la actora la cantidad de (Bs. 19,70) para el año 1999; para el año 2000 no se evidencia el pago de la misma por lo tanto le corresponde la cantidad de (Bs. 119,70); para el año 2001 la cantidad de (Bs. 154,50).
Respecto a la vacaciones fraccionadas del año 2002, le corresponde al actor la fracción de nueve (9) meses, en la cual devengaba un salario diario de (Bs. 19.90) que multiplicado por la fracción de 11.25, le corresponde la cantidad de (Bs. 223,87) que deben ser cancelados a la actora por utilidad fraccionada. Y así se establece.
DE LA RENUNCIA JUSTIFICADA.
Consta al folio 87 de la segunda pieza del expediente, constancia de retiro debidamente firmada por la actora ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, la cual no fue impugnada, en la que manifiesta: “que según lo conversado está poniendo a la disposición el cargo de Gerente de Venta…”, agregando adicionalmente “…agradezco todas las oportunidades, confianza y apoyo que han depositado en todos los años trabajados, ha sido para mí, el haber compartido y trabajado para Agencia de Viajes Karuai un enriquecimiento laboral y personal”. En la cual no manifiesta la parte actora haber renunciado a su trabajo en forma justificada por haber incurrido el patrono en alguna de las causales previstas para ello, como son las previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época. Por tal motivo se desecha la solicitud planteada por la trabajadora que el retiro fue justificado. Y así se establece.
DE LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Respecto a los daños y perjuicios reclamados la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 698, dictada en fecha 20.04-2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“…No puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios no por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido…”
En el presente caso, la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, tal como se dejó asentado up supra, en aplicación del argumento en contrario no le corresponde a la trabajadora los daños y perjuicios demandados. Y as{i se establece.
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Septiembre de 2002, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 30-09-2002, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
La corrección monetaria sobre los precitados conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara la ciudadana ALICIA JOSEFINA FILIPPI REYES, en contra de KARUAI COMPAÑÍA ANONIMA. SEGUNDO: No se condena en Costas a la empresa KARUAI COMPAÑÍA ANONIMA., por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez 09 días del mes de Mayo de 2013.-203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 A.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. RONALD GUERRA
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